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A. 225/21
Salvamento de votoAuto A. 225/2113 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR EN EL AUTO 225/21 Expediente: T-7.092.205 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad debo separarme de la posición mayoritaria de la Sala Plena que negó la solicitud de nulidad presentada por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó contra la Sentencia T-342 de 2020. En mi opinión, tal y como lo propuse a la Sala, la Sentencia debía ser declarada nula. A mi juicio, en este caso, la Sala Plena excedió el rigor que exige el análisis de una solicitud de nulidad y desconoció: (i) el precedente vertical fijado en la Sentencia SU-420 de 2019; (ii) la protección reforzada que la jurisprudencia constitucional reconoce al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público; y, (iii) el alcance de la garantía constitucional del derecho al buen nombre. En mi criterio, tanto para el Derecho Constitucional Colombiano como para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que las autoridades colombianas deben respetar y acatar, esta decisión se convierte en un evento más de la negación histórica del derecho a la tutela judicial efectiva que sufren algunas víctimas del conflicto armado en Colombia como las de la comunidad de San José de Apartadó. En efecto, el análisis de la solicitud de nulidad por parte de la Sala Plena fijó una barrera estricta e inflexible que hace nugatoria la protección del derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y al ejercicio de las libertades fundamentales, en particular, la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en procura del respeto de los demás derechos fundamentales de los cuales sus miembros son titulares. Para explicar mi posición, este salvamento de voto se divide en cuatro partes. En la primera, me refiero al exceso de ritualidad manifiesta en que incurrió la Sala Plena a la hora de expedir el Auto 225 de 2021. En la segunda parte, explico las razones por las cuales, en mi opinión, la Sentencia T-342 de 2020 impuso una limitación irrazonable y desproporcionada a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, que desconoce precedentes verticales y horizontales de la Corte Constitucional en la materia. A continuación, señalaré las razones de mi desacuerdo con el estándar reforzado de protección del buen nombre e imagen del Ejército Nacional que impuso la Sentencia T-342 de 2020. Por último, en cuarto lugar, presentaré la que, a mi juicio, ha debido ser la solución al caso, para lo cual transcribiré el proyecto de auto que fue derrotado en el debate ocurrido en la Sala plena. A. LA SALA PLENA OMITIÓ TENER EN CUENTA LA CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE LOS SOLICITANTES Y FALLÓ CON EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA En mi opinión, para negar la solicitud de nulidad promovida por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la mayoría de la Sala Plena incurrió en un exceso de ritualidad manifiesto. Si bien es cierto la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional impone cargas argumentativas cualificadas a quien la pretende, también es cierto que la Corte ha criticado de manera reiterada el apego estricto a las reglas procedimentales cuando ello se impone como un obstáculo para la materialización de los derechos sustanciales, la supremacía de los derechos inalienables del ser humano, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.119 Además, la propia Corte ha reconocido que algunos sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las víctimas del conflicto, no tienen por qué poseer un conocimiento jurídico experto en la reclamación de sus derechos.120 En particular, observo con preocupación que la mayoría de la Sala analizó con excesivo rigor los presupuestos materiales de desconocimiento: (i) de la jurisprudencia en vigor relativa a la protección del derecho a la honra y al buen nombre y (ii) del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-420 de 2019, como procedo a demostrar a continuación. (i) Exceso de rigidez en el análisis de la jurisprudencia en vigor relativa a la protección del derecho a la honra y al buen nombre En el Auto 225 de 2021, la mayoría de la Sala Plena exigió a la Comunidad de Paz comprobar la existencia de hechos sustancialmente idénticos entre las sentencias citadas como desconocidas y la decisión acusada, sin detenerse a examinar si la regla fijada en cada una podría ser aplicada al caso propuesto. Además, rechazó la solicitud por considerar que la Comunidad de Paz se limitó a: "(i) citar apartes considerativos de la sentencia como razón de la decisión; y, (ii) utilizar sentencias que carecen de identidad de situaciones fácticas (...), problema jurídico y razón de la decisión". En particular, el Auto 225 de 2021, al referirse a la jurisprudencia en vigor fijada en la Sentencia T-155 de 2019, señaló que no existía identidad fáctica, por: (i) haber diferencia de actores; (ii) tratarse de una opinión publicada en la red social de la accionada; y, (iii) recaer la publicación sobre potenciales actos de corrupción. Todo ello, sin siquiera analizar si, en efecto, la Sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión había desconocido el precedente constitucional en la materia, a fin de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una comunidad históricamente afectada por el conflicto armado. La jurisprudencia constitucional ha previsto que, cuando se alega la existencia del presupuesto material de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, el solicitante debe probar que entre la sentencia sobre la cual se solicita la nulidad y las sentencias que se alegan como desconocidas, existe identidad sustancial o gran similitud fáctica. Sin embargo, en el Auto 225 de 2021, la mayoría de la Sala Plena mayoritariamente exigió a la Comunidad el cumplimiento del estándar más rígido fijado por la jurisprudencia, esto es, que exista absoluta identidad fáctica y sustancial entre la sentencia que constituye precedente y la sentencia analizada, y omitió que entre la Sentencia T-342 de 2020 y la Sentencia T-155 de 2019 existía una cercanía fáctica suficiente que permitiría tenerla por precedente para la revisión de este caso. Lo anterior, por cuanto: Primero, la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia T-342 de 2020 fue interpuesta por los miembros de la Brigada XVII como personas naturales, y no por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Pública- Ejercito Nacional, como persona jurídica, en tanto no fue presentada directamente por el apoderado judicial de esa entidad. Segundo, la acción se presentó en contra de la Comunidad de Paz como persona jurídica, pero en razón de las manifestaciones efectuadas de manera individual por sus miembros. Tercero, la publicación de los comunicados se realizó en twitter y en el blog propio de la Comunidad de Paz, los cuales, contrario a lo afirmado por la Sala Plena, no son asimilables a medios de comunicación, sino a la publicación de una opinión en redes sociales. De hecho, en la Sentencia T-342 de 2020, la propia Sala de revisión reconoció que el amparo no cuestionaba "informaciones u opiniones difundidas por un medio de comunicación, sino por una entidad privada sin ánimo de lucro que no ejerce el periodismo como actividad principal". Y, cuarto, la definición de actos de corrupción incluye, entre otros, "[l]a realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero",121 definición que concuerda con las actuaciones denunciadas por los miembros de la Comunidad de Paz en sus comunicados. De manera que, contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala Plena en la providencia, el precedente fijado en la Sentencia T-155 de 2019 sí guarda cercanía fáctica con la acción de tutela presentada por los miembros de la Brigada XVII, y por tanto, constituye jurisprudencia en vigor para el análisis de la solicitud de nulidad. Por el contrario, la Sala Plena decidió imponer a la Comunidad de Paz la carga desproporcionada de probar que las sentencias propuestas como precedente guardaban total similitud fáctica, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto que, a la postre, hizo nugatorio el derecho al debido proceso de los solicitantes. (ii) Precedente jurisprudencial fijado por la Sentencia SU-420 de 2019 En el Auto 225 de 2021, la Sala decidió ajustar la causal de nulidad presentada por la Comunidad de Paz, cambiando el presupuesto material de desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-420 de 2021 por el de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión. En el Auto, la Sala consideró que el solicitante no había acreditado que existía incertidumbre en el alcance de la decisión y decidió su rechazo. En otras palabras, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad presentada por la Comunidad de Paz, luego de exigirle el cumplimiento de la carga argumentativa específica del presupuesto material de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, aun cuando este no había sido alegado por los solicitantes. Es contradictorio que la Sala, por un lado, concluya que la información aportada por la Comunidad de Paz está encaminada a probar la existencia de un supuesto material distinto al alegado, al tiempo que, por otro, afirma que los argumentos presentados no cumplen siquiera con la carga argumentativa mínima para proceder al estudio de fondo de este. En mi opinión, el análisis estricto y apegado a la forma efectuado por la Sala Plena en este punto, impuso a la Comunidad de Paz una carga desproporcionada e incluso imposible de cumplir, toda vez que, era para ellos materialmente imposible prever que su solicitud iba a ser analizada bajo un supuesto distinto al alegado por ellos en su escrito. Sumado a lo anterior, considero que con esta decisión la Sala también desconoció su obligación de maximizar la garantía del derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales, "con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional" por ser esta la "llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales".122 En un caso de esta naturaleza, la insuficiencia de los argumentos presentados por los nulicitantes no es suficiente para concluir la improcedencia de la nulidad, pues la Sala debió analizar si esta procede de oficio por la vulneración del debido proceso de quien la alega. De manera que, a mi juicio, ante la declaración de insuficiencia de los argumentos de los nulicitantes, la Corte debió haber procedido a analizar, mediante un estudio juicioso de la Sentencia T-342 de 2020 y de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, si procedía la nulidad de oficio de la Sentencia T-342 de 2020, en atención al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y al deber propio de la Corte de "proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales". 123 Con el respeto que merecen las decisiones de la Sala Plena, considero que, en esta oportunidad, la obediencia ciega y excesiva al derecho procesal en el análisis de algunos de los presupuestos materiales de la nulidad, llevó a la adopción de una decisión desproporcionada y manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico.124 B. LA SENTENCIA T-342 DE 2020 DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE VERTICAL Y HORIZONTAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E IMPUSO UNA LIMITACIÓN IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMUNIDAD DE PAZ La Corte Constitucional ha reconocido que la defensa de la libertad de expresión, como un valor en sí mismo, y como un mecanismo para la protección de los derechos humanos, es un pilar esencial de toda sociedad democrática y pluralista.125 Por lo tanto, corresponde al juez constitucional garantizar su ejercicio en el mayor grado posible, en particular, cuando este se constituye en uno de los medios principales para que un colectivo vulnerable defienda su territorio, y denuncie públicamente situaciones de violencia que ponen en riesgo su supervivencia y el goce de sus derechos y libertades. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena determinó de manera expresa que "considerando la significativa importancia de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática, (...) solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego."126 Sumado a ello, entre otros, propuso que "en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre", a efectos de realizar la ponderación, se deberá tener en cuenta: "i) la dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, (...) iii) El nivel de impacto de la divulgación o (... y) iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra."127 En contraste, la Sentencia T-342 de 2020 omitió aplicar el test tripartito desarrollado por la jurisprudencia internacional y aplicado por la Corte Constitucional, aun cuando en su parte resolutiva impuso una limitación a la libertad de expresión de los miembros de la Comunidad de Paz. A su turno, en el Auto 225 de 2021, la Sala Plena afirmó que la Sala Tercera de Revisión no había desconocido el precedente vertical de la Corte Constitucional, en tanto había aplicado la metodología de "análisis contextual e integral de las publicaciones en redes", fijada en la Sentencia SU-420 de 2019. En mi opinión, la Sala Plena incurrió en una imprecisión al analizar el referido precedente vertical, por cuanto desconoció que los criterios de ponderación fijados en la Sentencia SU-420 de 2019, contrario a establecer una nueva metodología de análisis y ponderación de las garantías a la libertad de expresión y a la honra y buen nombre, son adicionales y no excluyentes a la aplicación del Test Tripartito. Incluso si se considerara que, en efecto, la sentencia de unificación introdujo una nueva metodología para ponderar estas garantías constitucionales, afirmar que la Sentencia T-342 de 2020 se ajustó al nuevo precedente, es igualmente impreciso. Lo anterior, habida cuenta que, la Sala Tercera de Revisión no solo omitió examinar los elementos propuestos por el test tripartito, sino que también, olvidó aplicar el test estricto de proporcionalidad, utilizado en el referido precedente como herramienta necesaria para determinar la procedencia de la restricción al derecho a la libertad de expresión. Por otra parte, respecto a la jurisprudencia en vigor relativa al derecho a la libertad de expresión, la Corte ha señalado que la protección reforzada de esta garantía se maximiza cuando se trata de opiniones o manifestaciones efectuadas por sujetos de especial protección constitucional dirigidas a asuntos de interés público. De manera que, la libertad de expresión exteriorizada a través de opiniones o discursos políticos está protegida especialmente por la Constitución, y las restricciones que pretendan imponérsele a esta, están sujetas a un riguroso escrutinio. Esta garantía se constituye en un medio de control al poder que permite que la sociedad conozca de las actuaciones abusivas, inaceptables o arbitrarias por parte del Estado, "favorece la protesta pacífica y alienta a las autoridades a dirigir sus actuaciones a la consecución del bien común",128 y adquiere mayor preponderancia en la sociedad de la información que impera en la actualidad. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia también ha determinado que los servidores o personajes públicos a quienes "por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral." En otras palabras "su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión". De manera que, las opiniones dirigidas en su contra, relacionadas con las funciones que cumplen, sus deberes legales como ciudadanos, los aspectos de su vida privada que resulten relevantes, así como con la competencia y las capacidades exigidas para cumplir sus funciones, están ampliamente protegidas.129 En consecuencia, la jurisprudencia prevé que los ciudadanos "tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto".130 Máxime cuando la libertad de expresión la ejerce una persona que pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, hipótesis bajo la cual debe demostrarse que la restricción que se imponga a sus opiniones "no constituye un acto discriminatorio".131 En la Sentencia T-342 de 2020, la Sala Tercera de Revisión omitió que las publicaciones analizadas por la Corte eran la expresión de una comunidad históricamente reconocida como vulnerable que, a través de las ocho publicaciones que efectuó, no hizo señalamientos concretos en contra de un servidor público en particular, sino que emitió su opinión acerca del cumplimiento del servicio público encomendado a las fuerzas militares, que hallaban respaldo en decisiones judiciales de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia. Esta situación, de haber sido tenido en cuenta por la Sala, hubiera llevado a concluir que los miembros de la Brigada XVII, como figuras públicas, tenían un nivel de tolerancia superior a la crítica, señalamientos y cuestionamientos que el asignado en la providencia acusada, en razón del rol que cumplen en la sociedad. A su turno, esta omisión impuso a la Comunidad de Paz la carga irrazonable, desproporcionada e inexistente en la línea jurisprudencial en vigor, de contar con una sentencia condenatoria como condición para denunciar situaciones de violación de derechos humanos o incumplimiento de deberes estatales. Sumado a ello, la Sala Tercera de Revisión también omitió la regla fijada por la jurisprudencia constitucional relativa a la necesidad de valorar si la Comunidad de Paz pertenecía a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, caso en el cual, debía haber comprobado que la limitación a su libertad de expresión no constituía "un acto discriminatorio".132 En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas reitero que la decisión de la Sala Plena debió ser la de anular la Sentencia T-342 de 2020, por desconocimiento de: (i) el precedente vertical previsto en la Sentencia SU-420 de 2019 y (ii) la jurisprudencia en vigor relativa al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público. Esto, toda vez que, la permanencia en el ordenamiento jurídico de esta providencia no hace otra cosa que imponer una barrera desproporcionada para el ejercicio de la libertad de expresión en discursos especialmente protegidos, como son aquellos que se emiten en defensa de los Derechos Humanos y sobre el incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y lesiona valores esenciales para el Estado social de derecho y para la democracia, por cuanto, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha destacado el papel histórico de esta libertad en la proscripción de regímenes autocráticos propios del siglo XIX,133 pues comporta la potestad de la sociedad para participar en el control ciudadano frente al ejercicio del poder y reprochar de forma apacible las actuaciones estatales o acontecimientos sociales en condiciones de igualdad y no discriminación.

C. LA SENTENCIA T-342 DE 2020 DESCONOCIÓ LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR RELATIVA A LA PROTECCIÓN DEL BUEN NOMBRE La jurisprudencia en vigor relativa a la protección de la garantía constitucional al buen nombre, exige la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular. Así, quien tiene en su contra decisiones judiciales que desvirtúan la existencia de una conducta irreprochable no está en posición de reclamar la protección de su derecho al buen nombre por delitos u omisiones cometidos en el pasado. La Corte ha sido enfática en manifestar que el derecho al buen nombre, además de ser personalísimo, está relacionado directamente con "la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho". Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos humanos han reconocido que la protección del derecho al buen nombre que se aplica a personajes públicos y funcionarios del Estado es más débil en razón a la exposición que se deriva de su actividad, y al derecho que tienen los ciudadanos a controlar el ejercicio del poder público, y reprochar de forma apacible las actuaciones estatales o acontecimientos sociales. De manera que, la alta exposición al foro público supone inexorablemente que los funcionarios acepten el "riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral".134 Con base en la jurisprudencia en vigor esbozada, el análisis de la garantía del derecho al buen nombre y honra de los miembros de la Brigada XVII requería de la buena imagen, reconocimiento social y conducta irreprochable de quienes alegan su protección, así como del análisis sobre la tolerancia que estos debían tener frente a las críticas opiniones o revelaciones adversas, por su alta exposición al foro público. No obstante lo anterior, la Sentencia T-342 de 2020, en pleno desconocimiento de la jurisprudencia constitucional esbozada, decidió proteger el derecho a la honra y buen nombre de los miembros de la Brigada XVII, y omitir: (i) las más de 10 providencias del Sistema Interamericano de Derechos humanos, los varios autos de seguimiento proferidos por la Corte Constitucional y las diferentes decisiones judiciales, tanto del ámbito nacional como internacional, que dan cuenta de que en el pasado se ha comprobado la complicidad entre la Brigada XVII del Ejército Nacional y los grupos paramilitares que actúan en la zona del Urabá, para el ejercicio de acciones violentas, que han victimizado a los miembros de la Comunidad de Paz; y (ii) el hecho de que los mensajes que dieron lugar a la acción de tutela fueron publicados por la Comunidad de Paz en el mismo periodo de tiempo en el que se emitieron a su favor medidas provisionales de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por hechos similares a los denunciados en las referidas publicaciones, que daban cuenta de la actualidad de la situación. En mi criterio, conforme a las anteriores reglas jurisprudenciales, en este caso no era posible proteger el derecho al buen nombre de los miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional, habida cuenta que, el análisis de las decisiones judiciales enunciadas no permite concluir que los comunicados de la Comunidad de Paz fueran carentes de justificación, o que atentaran de manera irrazonable contra el derecho buen nombre de los accionantes. Por el contrario, considero que era procedente anular la Sentencia T-342 de 2020 con base en la causal de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las Salas de Revisión, puesto que la permanencia de la decisión acusada en el ordenamiento jurídico colombiano solo perpetúa la protección reforzada otorgada por la Sala Tercera a la imagen del Ejército Nacional, y exige de las comunidades y los defensores de derechos humanos la carga desproporcionada de obtener de una decisión judicial previa denuncia del incumplimiento de los deberes constitucionales por parte de los funcionarios pertenecientes a esta institución. D. LA SALA PLENA DEBIÓ ANULAR LA SENTENCIA T-342 DE 2020 A FIN DE PROTEGER EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA COMUNIDAD Luego de haber expuesto las razones generales por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala, a continuación, con todo respeto paso a reiterar, como lo propuse ante la Sala Plena, los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales la Corte ha debido anular la Sentencia T-342 de 2020. HECHOS DE LOS CUALES DA CUENTA EL EXPEDIENTE

1. En la década de los noventa, la región de Urabá,135 fue una de las zonas más afectadas por el fenómeno de la violencia armada interna en Colombia desde mediados del Siglo XX, el cual persiste, con diferentes intensidades, en las distintas regiones del país. Aunque en principio, esta violencia fue producto de la disputa territorial entre las FARC-EP y el EPL, de manera posterior, la confrontación se extendió a la población civil con el fenómeno de la desmovilización.136 La intervención de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional (en adelante, la Brigada), encargada de mantener el orden público en la zona, fue insuficiente para contrarrestar la violencia desatada y garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes de su jurisdicción.137

2. Bajo este contexto, el 23 de marzo de 1997, un grupo de habitantes del corregimiento de San José del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, expresó su anhelo de que los dejaran vivir y trabajar en paz y propuso crear un territorio neutral, es decir, que los grupos armados: guerrilla, paramilitares y Ejército, respetaran a la población civil y no se vieran obligados a abandonar sus viviendas y tierras. Por ello, el 21 de noviembre de 1997, se constituyó una persona jurídica sin ánimo de lucro denominada "Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó" (en adelante, la Comunidad de Paz), con el objeto social de promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros, así como el rechazo a todo tipo de incursiones bélicas en la zona de Urabá.138 No obstante la constitución de la Comunidad de Paz, la población de San José de Apartadó continuó siendo "víctima de actos sucesivos de violencia por parte de grupos paramilitares", algunos de los cuales, de acuerdo con las denuncias públicas realizadas, contaron con la "colaboración activa o aquiescencia de la fuerza pública." 139

3. En atención a las mencionadas afectaciones a los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad de Paz, en ese período, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y la Corte Constitucional,140 ordenaron la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la comunidad, y satisfacer los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición con motivo de los delitos cometidos en su contra.

4. En efecto, la Corte IDH profirió las Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 30 de agosto de 2010, 26 de junio de 2017 y 5 de febrero de 2018.

5. Con la Resolución proferida por el Presidente de la Corte IDH el 9 de octubre de 2000, se requirió al Estado colombiano adoptar sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las 188 personas allí mencionadas, se le impuso al Estado colombiano la obligación de informar periódicamente sobre las medidas adoptadas y se la citó a audiencia pública, en la sede de la Corte IDH, el día 16 de noviembre de 2000.

6. El Estado colombiano presentó los informes en relación con las medidas que ha adoptado para el cumplimiento de la Resolución del 9 de octubre de 2000, en las siguientes fechas: 24 de enero, 23 de marzo, 4 de junio, 6 de agosto, 8 de octubre y 7 de diciembre de 2001 y, 8 de febrero y 2 de mayo de 2002.

7. Puestos de presente los escritos de la Comisión Interamericana de fechas 22 de julio, 2 de diciembre de 2001, 19 de marzo, 1 de abril y 10 de mayo de 2002, entre otros, en los que informó sobre varios hechos acaecidos en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con posterioridad de las medidas provisionales, mediante la Resolución del 24 de noviembre de 2000, la Corte IDH ratificó en todas sus partes la Resolución del 9 de 2000. Complementariamente, con la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 26 de abril de 2002, se convocó a la Comisión y al Estado colombiano a audiencia pública en la sede de la Corte, el 13 de junio de 2002, en la cual el Estado colombiano reconoció que las medidas "no han sido las más optimas o las más eficientes en términos de seguridad."

8. De manera especial, mediante la Resolución del 18 de junio de 2002, la Corte IDH estableció "Medidas Provisionales solicitadas el 3 de octubre de 2000, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Departamento de Antioquia, con el fin de que se les proteja su vida e integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, pues la Comisión expresó que los residentes de dicha Comunidad "han sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona de los que sentían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del asesinato de 47 de los miembros de la Comunidad en un período de 9 meses." En tal virtud, la Corte IDH resolvió: "1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. "2. Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo primero de la presente Resolución. "3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la ampliación de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. "4. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continúe asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares. "5. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó en el terminal de transporte en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en al presente Resolución (supra Visto 6 y 13), así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos. "6. Requerir al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. "7. Requerir al Estado que, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los términos de la presente Resolución. "8. Requerir al Estado que continúe presentando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, informes sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de ésta."

9. Complementariamente, al revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, en la acción de tutela presentada por el Padre Javier Giraldo Moreno S.J, coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, y en su lugar, conceder la acción impetrada para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la libertad de locomoción, la dignidad personal, la privacidad del domicilio, salvo orden judicial, y la intimidad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con esta Comunidad, mediante la Sentencia T-327 de 2004 le ordenó al Comandante de esa Brigada, o quien hiciera sus veces: "1. Cumplir, en el ámbito territorial de competencia de la Brigada, los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre "Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia - Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó", en beneficio de las personas que fueron objeto de medidas cautelares por la mencionada Corte, es decir, los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que tengan un vínculo de servicio con esta Comunidad, para cuyo efecto, se transcribe la parte Resolutiva de esa providencia, que en lo pertinente dice: (...) "2. En todos los casos en que sea privado de la libertad a cualquier título, un integrante de la Comunidad de Paz o una persona vinculada al servicio de la misma, informará inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, en cumplimiento de sus funciones, velen por la protección de los derechos fundamentales de las mencionadas personas. "3. No se podrá mantener privado de la libertad en las instalaciones del Ejército ni, en particular, en la Brigada XVII del Ejército, a ningún integrante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ni a ninguna persona vinculada a esta Comunidad. En caso de retención de alguna de estas personas, éstas deberán ser puestas inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial, y trasladadas al lugar que indique el fiscal o juez del caso. "4. El Comandante de la Brigada XVII del Ejército, o quien haga sus veces, ordenará al personal bajo su mando, otorgar un tratamiento de especial cuidado y protección cuando se trate de requisas en retenes y estén de por medio los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, los habitantes de este municipio, los conductores de transporte público o las personas vinculadas al servicio con esta Comunidad. La información allí obtenida sólo puede servir para los fines definidos en la ley y no puede ser utilizada para fines distintos, ni mucho menos, podrá ser suministrada a terceros. "Salvo los casos expresamente señalados por la ley, no se podrán retener los documentos de identidad de las personas requisadas que han sido beneficiadas de medidas cautelares por la Corte Interamericana en mención. "5. El Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, asume bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos fundamentales que adelante se indican, de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella. Para tal efecto, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad personal. Bajo su responsabilidad tiene la protección de los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoción, a la privacidad del domicilio y a la intimidad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad, dándole cumplimiento, en todo caso, a las órdenes judiciales. "Para el cabal cumplimiento de lo ordenado, el Comandante de la Brigada XVII del Ejército, o quien haga sus veces, elaborará los manuales operativos o manuales de instrucciones al personal bajo su mando, con el fin de asegurar que se ejecute estrictamente lo ordenado en esta sentencia. De estos manuales enviará copia a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, en un término no mayor a treinta (30) días."

10. A su vez, al conceder la tutela impetrada por violación tanto del derecho de acceso a la información que reposa en el Estado, como por violación del derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con la Sentencia T-1025 de 2007, la Corte Constitucional resolvió: (i) extender la vigencia de las órdenes impartidas en la Sentencia T-327 de 2004 hasta que se hubiere logrado cumplir con el propósito de las medidas provisionales ordenadas por la Corte IDH con miras a garantizar la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios; (ii) ordenó al Ministro de Defensa, presentar informes quincenales a la Defensoría del Pueblo acerca de las acciones realizadas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios, el cual debía incluir una evaluación de los resultados obtenidos, una relación de los logros alcanzados y de las fallas identificadas en punto a impedir la comisión de crímenes contra las personas mencionadas y cómo se ha procedido para dar cumplimiento a los principios y normas de derecho internacional humanitario en las actividades que realiza la Fuerza Pública en la zona; (iii) ordenó al Fiscal General de la Nación realizar un inventario cuidadoso, completo, preciso y actualizado sobre los crímenes que han afectado a la Comunidad de Paz, identificando con nombre propio a cada una de las víctimas y con base en ese resultado, (a) establecer cuál era el estado de todos los procesos penales que se adelantaban con ocasión de los crímenes cometidos contra miembros de la Comunidad de Paz o personas que le prestaban servicios, labor que incluyó conocer el número total de procesos, cuáles eran las fiscalías que adelantaban las investigaciones, cuáles fueron las últimas actuaciones adelantadas y en qué fecha ocurrieron los crímenes; (b) establecer qué crímenes aún no estaban siendo objeto de persecución criminal para abrir los respectivos procesos; (c) identificar las investigaciones estancadas, para impulsarlas; y, (d) definir prioridades, de tal manera que los principales responsables de los crímenes más graves sean efectivamente sancionados; (iv) ordenó al Fiscal General de la Nación establecer los procesos que adelantaba la justicia penal militar por causa de crímenes de los que hayan sido víctimas los miembros de la Comunidad de Paz o las personas que les prestan servicios y decidiera en cuáles casos, de acuerdo con las normas penales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, debía proponer colisión de competencia para que la Fiscalía pudiera asumir la investigación correspondiente; también debía establecer cuál había sido el destino de los procesos en los que la Fiscalía había dictado resolución de acusación y enviado el proceso a los jueces penales competentes. Sobre el resultado de estas actividades se debía enviar un informe a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo a más tardar el día primero de marzo de 2008; (v) ordenar al Fiscal General de la Nación cada mes, a partir del día primero de marzo de 2008, le informe a la Defensoría del Pueblo acerca de las actividades y los avances realizados en cada uno de los procesos penales que se adelanten en relación con los crímenes cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz o las personas que les prestan servicios; e (vi) instar a la Defensoría del Pueblo para que disponga las medidas y el personal necesario para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz, con miras a facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia y en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contentivas de medidas provisionales.

11. Con la Resolución del 6 de febrero de 2008, la Corte IDH valoró de manera positiva la Sentencia T-1025 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, dado que el sentido y alcance de la misma, dijo, "se ajusta al objeto de protección de las presente medidas y coadyuva en la implementación de las mismas. En este sentido, este Tribunal reitera que es necesario que el Estado disponga de manera inmediata medidas efectivas de prevención para evitar nuevos hechos como los referidos por el representante (supra Considerando 12) . Al respecto, la Corte insiste en el carácter preventivo y fundamentalmente tutelar para la protección de los derechos a la vida e integridad personal en el presente asunto. Asimismo, el Tribunal recuerda al Estado su obligación de investigar diligentemente y en su caso, procesar y sancionar a todos los responsables de los hechos referidos por el representante, como una medida efectiva de prevención contra actos de esta naturaleza". Así mismo, la Corte IDH señaló que la situación de desconfianza y ausencia de concertación entre el Estado y los beneficiarios de las medidas provisionales debe ser superada, por lo cual, ese Tribunal valoró positivamente y coincidió con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional de Colombia al respecto, por lo que de nuevo resolvió lo siguiente: "1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los Considerandos 11 y 18 a 20 la presente Resolución. "2. Requerir al Estado que informe sobre las investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 la presente Resolución. "3. Reiterar al Estado que debe realizar todos sus esfuerzos para dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los Considerandos 23 y 24 de la presente Resolución. "4. Autorizar a la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que convoque, oportunamente, al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales a una audiencia para supervisar la implementación de las medidas provisionales. "5. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. "6. Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia. a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de los beneficiarios."

12. Igualmente, con la Sentencia del 30 de agosto de 2010, la Corte IDH Interamericana resolvió, inter alia: "1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los Considerandos 22 a 24 de la [...] Resolución. "2. Reiterar al Estado y a los beneficiarios o su representante que deben realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación tendiente a dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, el Estado los mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Considerando 36 de la [...] Resolución. "3. Solicitar a la Comisión Interamericana y al representante de los beneficiarios que, a más tardar el 15 de octubre de 2010, aclaren al Tribunal el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales, de conformidad con el Considerando 12 de la [...] Resolución. "4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente, a más tardar el 14 de enero de 201[1], la información señalada en el Considerando 47 de la [...] Resolución."

13. En sesión técnica de seguimiento convocada mediante Auto 034 de 2012, celebrada en la Corte Constitucional el 26 de marzo de ese año, el entonces Comandante de la Brigada, intervino para reconocer que la situación de violencia y enfrentamiento que ha marcado la historia de la zona, no ha desaparecido; señaló que la protección específica de la comunidad estaba bajo el batallón Voltígeros en Apartadó, orientadas principalmente a combatir a la guerrilla en la zona y el narcotráfico, estableciendo retenes y controles entre el municipio y la vereda de Apartadó; dijo que todas las tareas de los batallones se hacían bajo las órdenes de tarea, que son documentos reservados, pero establecen los lineamientos y los límites que deben cumplir con las tareas de protección; que las medidas adoptadas para la región tenían impacto en la protección de la zona, por lo que consideraba que eran suficientes; afirmó que el camino del diálogo franco con la comunidad es la que se requiere para reconstruir la confianza, los puestos de control están sometidos y respetan los límites constitucionales y legales, en su desarrollo no se aplican los principios de precaución, distinción, porque entienden que esos principios se aplican a combatientes no a civiles; sostuvo que debía hacer presencia física para proteger a las comunidades y en esa medida la Constitución faculta la presencia de la Fuerza Pública en todo el territorio nacional, la que entonces no obedece a una concertación con las comunidades, pero no por ello son ilegales como quiera que están sometidas a la Constitución y la ley; recordó que los uniformados también tienen derechos y en esa medida tienen derecho a un debido proceso para garantizar su buen nombre. En cuanto a la presencia de bases paramilitares, afirmó que la Brigada visitó la zona, acompañado de la Procuraduría General de la Nación y no encontraron las bases denunciadas en el terreno y pidió que se nombrara una comisión para revisar la presencia de esas bases denunciadas y solicitó a la comunidad un vocero para facilitar el acercamiento y la concertación.141

14. Por su parte, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J.,142 en su calidad de vocero de la Comunidad de Paz, resaltó que la estructura paramilitar y los combates en la zona entre grupos armados continuaban y no era posible percibirlos separados de la actuación de las autoridades militares debido a que las denuncias sobre los movimientos de estas estructuras en la zona mostraban en su opinión la connivencia con las unidades militares acantonadas en esa área. Recordó que la Comunidad de Paz había denunciado de manera detallada cada uno de esos incidentes de violación de sus derechos y de desplazamientos forzados sin que fuera posible separar las actuaciones de la fuerza pública con ciertas estructuras paramilitares, dada la ausencia de una respuesta estatal de rechazo y sanción contundente contra esta clase de relaciones. Afirmó que esa conexión con las estructuras paramilitares era estrecha, antigua y no circunstancial, y en esa medida el marco de la justicia transicional, incluso a partir de los efectos decepcionantes de la Ley 975 de 2005, había llevado a que, con base en esas normas, se establecieran mecanismos de burla a la justicia y que amparan la impunidad, independientemente de la gravedad y número de crímenes confesados por quienes se sometían a los procesos de justicia y paz. Reiteró su percepción sobre la responsabilidad de la Brigada con los desmanes en la zona y su relación de connivencia con estas estructuras paramilitares. Afirmó que para que se pudiera dar una garantía de no repetición, era fundamental poner fin a los mecanismos que facilitaban la impunidad y se detuvieran las cadenas de crímenes de lesa humanidad e impunidad frente a la Comunidad de Paz. Resaltó que para que hubiera un principio de garantía de no repetición, primero tenía que darse una verdadera muestra por parte del Estado de detener esos crímenes. Señaló que los formularios que se solicitan para acceder a la protección de las víctimas, no generan la suficiente confianza por parte de la Comunidad de Paz, porque su historia trágica estaba basada precisamente en la filtración de información. Afirmó que no creía en la palabra del gobierno nacional, porque sólo había discursos sobre la verdad, pero no hechos contundentes que mostraran el compromiso con la verdad y la protección de las comunidades. Dijo que el comportamiento de la Brigada ha sido pesado para la Comunidad de Paz y la protección efectiva de sus derechos. Para la población campesina de la región, las medidas adoptadas hasta ahora si bien son generales, también implican mayor presencia militar en la región, y aumento de prácticas irregulares tales como la quema de cultivos, empadronamientos ilegales, robo de animales, ocupación ilegal de predios, entre otros, los cuales han sido denunciados con fechas, sitios precisos, circunstancias específicas y nombres de victimarios en casos concretos y documentados por la Comunidad de Paz y en los cuales han participado miembros de la Fuerza Pública. Más que promesas, dijo, la Comunidad quiere hechos concretos de verdad y justicia. Agregó que el Batallón Voltígeros a pesar de haber sido designado para la protección de la región y contar con órdenes de operaciones como sustento de sus actuaciones, participó en la masacre del 2005, tal como ha sido reconocida ante la justicia y señala que, aunque las órdenes de operaciones son el soporte jurídico de las mismas, recuerda que en la declaración del autor material de la masacre éste confesó que hacía fraude y daba coordenadas falsas para encubrir actuaciones ilegales. En su opinión, desafortunadamente los hechos habían mostrado la distancia que existe entre los informes oficiales y la práctica real de violación de derechos humanos. Sostuvo que la Comunidad y sus miembros creyeron en la justicia y acudieron para rendir declaraciones pero luego de un tiempo, no hubo ningún resultado de estas investigaciones y como consecuencia de las falencias estructurales de la justicia no se protegió adecuadamente a las víctimas y se les impusieron cargas de la prueba imposibles de cumplir para la Comunidad de Paz. La Comisión Intersectorial no produjo resultados concretos, pues solo condujo a la persecución de los declarantes. Señaló que los montajes de las investigaciones mostraban una absoluta impunidad en el Urabá, tal como fue documentada en el libro Fusil y Toga, con un alto índice de corrupción en todos lados y de violación de los principios procesales que facilitaron la impunidad. Reiteró la urgencia de cumplir con la propuesta de constituir una comisión de evaluación de la justicia, que se fundara en unos principios que no le impidieran a la comunidad participar en esos procesos. Pidió que se revisaran los casos documentados en el libro, como un paso para avanzar. Consideró que el problema de la Fiscalía ha sido que ha enfocado la investigación en asuntos individuales y no en el examen de crímenes sistemáticos que ameritan otra forma de investigación. Señaló que los informes de la Fiscalía presentados a la Defensoría del Pueblo, mostraban que en realidad no había ningún avance en los procedimientos seguidos por la justicia. Manifestó su desconfianza en apelar a la delación como fuente de condenas pues ahí en realidad no hay una verdadera investigación que conduzca a la verdad, y resaltó que estos mecanismos no permiten el examen de crímenes sistemáticos, pues solo facilita la condena de responsables de bajo rango, pero no de los autores intelectuales de las masacres. Insistió en la Comisión de Evaluación de la Justicia como condición para avanzar.

15. Posteriormente, mediante el Auto 164 del 6 de julio de 2012, la Sala Primera de Revisión puso de presente el escenario de confrontación existente entre la Comunidad de Paz y algunos miembros de la Brigada. Además, advirtió que la referida Comunidad había manifestado de manera reiterada la relación permanente de complicidad entre dicha Brigada y los grupos paramilitares, mientras que, a su turno, algunos servidores públicos habían tildado a los integrantes de la Comunidad de Paz como colaboradores de las FARC-EP, propiciando la estigmatización de sus miembros. A fin de superar este escenario de confrontación, la Corte dispuso (i) ordenar al Ministro del Interior que coordinara y pusiera en marcha el procedimiento para la presentación oficial de la retractación frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes, y la definición de un procedimiento para evitar futuros señalamientos contra la misma, tal como el establecimiento de un canal único de comunicación que redujera los riesgos de señalamiento y fomentara la reconstrucción de la confianza; (ii) ordenar al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección que con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Comunidad de Paz de, y de las autoridades municipales y departamentales bajo cuya jurisdicción se encuentra la Comunidad de Paz, que acordaran un plan de prevención y protección colectivo que contribuya a la protección de la vida, integridad, seguridad, y libertad de la Comunidad de Paz, y definieran de manera concertada un mecanismo que permitiera la adopción de medidas de protección adecuadas que no aumentaran el riesgo para la Comunidad o sus miembros y acompañantes; (iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que junto con la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, avanzaran en un acuerdo que garantizara la presencia de una Casa de Justicia en la zona supeditada a los resultados que se obtuvieran en la comisión de evaluación de la justicia, así como el establecimiento de un procedimiento expedito y transparente para tramitar las quejas y solicitudes de la Comunidad de Paz; (iv) solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que conformara con funcionarios de alto nivel y capacidad de decisión, una Comisión de Evaluación de la Justicia en la que participen de manera permanente dos (2) funcionarios de alto rango, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y tres (3) delegados de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, quienes podrían hacerse acompañar hasta de tres asesores, para que se examinaran, caso por caso, las denuncias de la Comunidad de Paz, se identificaran los obstáculos que han contribuido a la impunidad, y definieran una ruta de solución para superar los obstáculos identificados; y, (v) ordenar al Ministerio del Interior que en coordinación con el Ministerio de Defensa y con la participación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, establecieran un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del derecho internacional humanitario que facilitaran el cumplimiento del deber constitucional de la fuerza pública y el respeto de los derechos de la Comunidad de Paz, para lo cual se debía revisar el mecanismo adoptado conjuntamente entre la Fuerza Pública y la Comunidad de Paz en 1998 como reglamento para las zonas humanitarias.

16. El 29 de mayo de 2013, en acto público que contó con la asistencia del Ministro del Interior, el Defensor del Pueblo, la Viceprocuradora General de la Nación, el Representante en Colombia de la Oficina de la Alta Comisionada de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Embajador del Reino Unido en Colombia, entre otras personalidades y que fue difundido a través de los medios de comunicación, el Ministro del Interior manifestó: "(...) Quiero entonces, en nombre del Gobierno Nacional y del señor Presidente de la República, rectificar y corregir afirmaciones y señalamientos generalizados que realizara su predecesor y otros funcionarios públicos que atentaron contra el buen nombre y honra de cientos de personas que integran esta valiente iniciativa por la paz, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que los pudo relacionar en algún momento con conductas ilegales y grupos armados ilegales (...) Presento sinceras excusas por las declaraciones y el deseo de rectificar esos pronunciamientos que fueron hechos en 2004 y 2005 y que, antes que contribuir a una solución, ahondan el dolor de una comunidad que ha sufrido, sin duda, persecución de sus líderes y el sacrificio de muchos de sus miembros, a pesar de su resistencia a estar inmersa en la violencia fratricida que ha producido el conflicto en Colombia."143

17. Con posterioridad a esta ceremonia, el Ministerio del Interior informó que el 10 de diciembre de 2013, "en el marco de un evento de amplia difusión que contó con la participación de diferentes autoridades, sociedad civil y comunidad internacional", como lo fue la Ceremonia de Conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos, celebrada en la Casa de Nariño, el Presidente de la República declaró: "Pues bien, hace algunos años, desde la primera magistratura de la Nación, se hicieron acusaciones injustas a una comunidad -la Comunidad de Paz de San José de Apartadó-, respecto a las cuales la Corte Constitucional ordenó al Estado, en cabeza del Presidente, retractarse. Hoy quiero -en este escenario de los derechos humanos-, ante el país y ante el mundo, cumplir con esta retractación. Lo hago con una firme convicción de demócrata, con un hondo sentido de lo que significa esta retractación en términos de justicia moral para una comunidad que ha apostado por un presente y un futuro de paz. Nos retractamos como Estado, y como Estado manifestamos el compromiso irrenunciable con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como nuestro acatamiento a los órganos judiciales que velan por estos derechos. Reconozco en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó una valiente reivindicación de los derechos de los colombianos que, no obstante haber padecido el conflicto en carne propia, ha persistido en su propósito de alcanzar la paz para el país. No estamos de acuerdo con frases o actitudes de estigmatización de quienes buscan la paz y rechazan la violencia y -por el contrario- consideramos que todo defensor de la paz y los derechos humanos debe ser exaltado y protegido. Por eso pedimos perdón. PIDO PERDÓN. Y lo hago con la certeza de que el perdón es una condición de la paz, y que la paz es la única garantía de que no tengamos más víctimas."144

18. Con la Resolución del 26 de junio de 2017, la Corte IDH solicitó a la Corte Constitucional informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, sobre cómo estaría tomando en cuenta las objeciones del representante en el seguimiento del cumplimiento de sus órdenes, así como presentar los mencionados proyectos de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y de auto de convocatoria a sesión técnica. Igualmente, solicita al Estado remitir los últimos informes presentados por la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional de Colombia en relación con el cumplimiento del Auto 164 de 2012, así como remitir información específica sobre la realización del plan de prevención y protección colectivo ordenado en dicho Auto, de conformidad con el Considerando 40 de la dicha Resolución. Igualmente, la Corte resolvió: "3. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en particular, frente a la presunta presencia de grupos armados ilegales en veredas de la Comunidad en los últimos meses, de conformidad con los Considerandos 35 a 42 de esta Resolución. "4. Declarar que las medidas provisionales individuales otorgadas a favor de Eduar Lanchero han quedado sin efecto en razón de su fallecimiento, de conformidad con el Considerando 53 de esta Resolución. "5. Requerir al representante y al Estado que informen, a más tardar el 31 de julio de 2017, si el señor Jesús Emilio Tuberquia se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita que la Corte continúe ordenando medidas específicas para su protección. Dentro del mismo plazo, el representante deberá informar al Tribunal sobre las medidas que los señores Reinaldo Areiza, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, Cristóbal Meza consideran pertinentes e idóneas para su protección individual. Todo ello, de conformidad con los Considerandos 54 y 55 de esta Resolución. "6. Convocar al Estado, a los beneficiarios o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada durante el segundo semestre de este año, en fecha a ser oportunamente designada, de conformidad con el Considerando 64 de esta Resolución. "7. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones del representante."

19. En el Auto 693 del 12 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional señaló que a medida que avanzaba la línea cronológica, se apreciaba una clara curva descendente, no solo en lo que se refiere a los ataques contra la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz, y en general, contra los habitantes de dicho corregimiento (hasta el punto de que la cifra logra llegar a cero), sino en otras dos variables no menos relevantes: (i) con el transcurso de los años, los homicidios muestran cada vez menos cercanía con los miembros, colaboradores o personas cercanas a la Comunidad de Paz; y, además, (ii) el seguimiento de la línea de tiempo evidencia una disminución sensible y considerable de los combates entre la fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley. En términos generales, dijo la Corte, puede apreciarse un descenso notorio de la violencia armada en la zona y un desescalamiento evidente del conflicto armado, con ocasión del Acuerdo de Paz celebrado entre el gobierno y las FARC.145 Nada de lo anterior significa, desde luego, dijo la Corte, que la situación de vulneración de derechos fundamentales se hubiera superado por completo. Al contrario, que los miembros de la Comunidad de Paz siguen en riesgo se advierte en los informes allegados por la Defensoría del Pueblo en los cuales se reportan los últimos atentados contra la vida de los miembros de este grupo, tras lo cual, sin embargo, se dio continuidad a otras dinámicas de agresión.

20. Así, en el año 2014, la Defensoría reportó desplazamientos forzados y amenazas contras miembros de la Comunidad, por parte del grupo denominado "Autodefensas Gaitanistas de Colombia", quienes a su vez impusieron límites a la movilidad de los pobladores y realizaron retenciones ilegales. En este mismo año, se refieren dos actitudes de miembros de la fuerza pública que operan en la zona. La primera de ellas es la negación de esta realidad, a pesar de que la misma Defensoría dio cuenta de ella. La segunda es seguir incurriendo, en contravía de lo dispuesto por esta Corte en la sentencia materia de seguimiento, en actos de señalamiento y estigmatización a los miembros de esta Comunidad de Paz; para el año 2015, la Defensoría del Pueblo dio cuenta de confrontaciones del grupo armado mencionado con la guerrilla de las FARC, la realización de retenciones ilegales y las amenazas contra el grupo materia de protección, incluso con la elaboración de listas que los declaraba objetivos militares; el año 2016 trajo, por su parte, una particularidad especial. La ocupación de los territorios dejados por las FARC por parte del mencionado grupo de autodefensas. La incursión de estos otros grupos trajo riesgos de desplazamiento forzado, amenazas, restricciones a la movilidad y retenciones ilegales. Especialmente, amenazas a la Comunidad en caso de que decidiera promover, en la zona, misiones de verificación; y, el año 2017 no mostró, según los datos recopilados por el órgano de control, un cambio considerable. El efecto del Acuerdo Final no pudo impedir que grupos al margen de la ley que incursionaron de lleno en el corregimiento con amenazas de muerte y ocupación de predios, coparan los espacios dejados por la guerrilla, ni que el riesgo para la Comunidad siguiera siendo alto. Según la información recaudada por la Defensoría, las amenazas contra la Comunidad de Paz se multiplicaron en la medida en que hicieron presencia sus acompañantes internacionales, quienes también sufrieron amedrentamientos y estigmatizaciones. Por otra parte, aunque no puede perderse de vista una reducción, en este periodo, del índice de desplazamiento forzado, hay, sobre el particular, según la Defensoría del Pueblo, un "sub-registro" que debe tenerse en cuenta. A esto se suma un hecho que no aparece reportado en los informes de las entidades gubernamentales, ni del representante de la Comunidad de Paz, los actos cometidos, en una zona cercana al corregimiento, contra el líder de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú -ASODECAS-.

21. La información sobre las agresiones sufridas por la Comunidad de Paz fue contextualizada por la Corte, en tres fases distintas: una primera fase, la de los años siguientes a la constitución de la Comunidad de Paz de Paz de San José de Apartadó, en la que el ataque a la vida e integridad de sus miembros fue, según las denuncias de su representante, grave y sistemático; una segunda fase, que puede identificarse con la etapa de implementación del Auto 164 de 2012, en la que la intensidad de la violencia armada contra la Comunidad de Paz descendió progresiva y considerablemente; y, una tercera fase, la existente en 2017, atinente a los desafíos que, ya superado el contexto generalizado de ataques a la vida e integridad de los miembros de este conglomerado, trajo la entrada en escena de nuevos actores armados que amenazan los derechos de la Comunidad de Paz y de los demás habitantes del corregimiento de San José de Apartadó. Este último periodo vino acompañado, con todo, de la creación de nuevos mecanismos institucionales que, en el marco del fin del conflicto armado con las FARC, constituía una nueva oportunidad, no solo para hacer justicia por los delitos cometidos contras los miembros de la Comunidad, sino también para combatir el accionar delincuencial de los actores violentos que constituyen el mayor factor de riesgo.

22. Para la Corte, el análisis contextual, es un instrumento metodológico para afinar la estrategia de seguimiento, pero no necesariamente el mecanismo para determinar el nivel de cumplimiento de las órdenes emitidas. De igual modo, fijo la Corte, las denuncias de la Comunidad de Paz, sobre la presencia del paramilitarismo, la zozobra que generaba en la Comunidad y la presunta complacencia de miembros de la fuerza pública con sus acciones, merecían ser atendidas y seriamente tramitadas por las entidades del Estado. Más importante aún, que las amenazas, intimidaciones y ofensas contra este grupo aun persistan, y que nuevas bandas criminales que se denominan de autodefensa estén avanzando, copando territorios e imponiendo su violencia en la zona, es una cara de la moneda que el balance positivo de vidas conservadas y desescalamiento del conflicto de los últimos años, no nos debía impedir ver.

23. En consecuencia, mediante el Auto 693 del 12 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional: (i) declaró cumplida la orden de coordinar y poner en marcha el procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012; (ii) declaró parcialmente cumplida la orden de implementar un procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz, en los estrictos términos esbozados en el numeral 18 de la parte motiva de esa providencia; (iii) en relación con la orden de suministrar la información solicitada por la comunidad, en el sentido de indicar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por ella, ordenó, una vez más, al Ministro de Defensa, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia T-1025 de 2007, para lo cual se determinó que debía proporcionar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando, en los términos ya señalados por la Corte; en todo caso se advirtió que la divulgación de esa información, para los fines de protección de los derechos fundamentales que con dicha orden se ampara, no implicaba reconocimiento alguno sobre la participación de integrantes de la Fuerza Pública en actividades delictivas, como tampoco constituía sospecha, indicio o señalamiento en contra de alguien; en caso que el Ministerio de Defensa considerara que existía algún argumento de imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir, distinto a los que la Corte ya había desestimado, debía explicarlo de manera amplia y suficiente, en informe escrito que debía ser remitido a la Defensoría del Pueblo; (iv) en relación con la orden de tomar medidas para propiciar la construcción de la confianza entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ordenó a la Defensoría del Pueblo que reanudara y actualizara, con iniciativas puntuales y permanentes, su tarea de mediación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones del Estado; (v) en relación con la orden de concertar planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ordenó a la Defensoría del Pueblo que implementara un procedimiento técnico e independiente, que contara con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de "Autodefensa" y la presunta relación de los miembros de la fuerza pública con ellas, al tiempo que ordenó a la Directora de la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, dependencia que hace parte de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las investigaciones que adelante, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz; (vi) en relación con la orden de promover mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la Corte dispuso declarar parcialmente cumplida la orden, prevista en la sentencia T-1025 de 2007, de realizar un inventario completo y actualizado sobre los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz, y establecer, con ocasión de aquellos, cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan. En consecuencia; ordenar al Fiscal General de la Nación que, por medio de los Grupos de Trabajo creados en la entidad para la elaboración de los informes que se están preparando con destino al componente de justicia del SIVJRNR, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, el estudio de los casos relativos a los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; y, cesar la labor de seguimiento en lo que a esta orden se refiere; (vii) declarar parcialmente cumplida la orden de establecer un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012, en los estrictos términos consignados en el considerando No. 42 de la parte motiva de esa decisión; (viii) en relación con la orden prevista en el numeral octavo, ordenar a la Defensoría del Pueblo que coordinara y liderara las gestiones para la reactivación y actualización del Comité Interinstitucional creado para el cumplimiento de la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; (ix) en relación con la orden encaminada a facilitar el retorno de población víctima de desplazamiento forzado, cesar el seguimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, por lo cual, se dispuso remitir copia del mismo a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004; (x) en relación con la implementación de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-327 de 2004, instar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de tales medidas, y para que ejerza las competencias que le asisten frente a las entidades encargadas de su cumplimiento; (xi) delegar en la Defensoría del Pueblo el seguimiento de las órdenes emitidas en esta providencia y, en general, de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 que continúan pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales anteriores, respecto de las cuales la Corte Constitucional conserva la competencia para su verificación.

24. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, remitió información a la Corte IDH sobre amenazas de muerte presuntamente perpetradas por paramilitares en contra de Gildardo Tuberquia y Esteban Guisao. Asimismo, el 2 de enero de 2018 "la Comisión informó que, a través de un comunicado de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de diversas notas de prensa,146 se denunció que tres altos mandos paramilitares de la zona ingresaron armados a la Comunidad, amenazaron de muerte a sus habitantes e intentaron llevarse a Germán Graciano Posso, representante legal de ésta. La Comisión señaló su profunda preocupación por los hechos descritos y resaltó que éstos agravan la situación de extrema gravedad y riesgo en la que se encuentra la Comunidad, la cual ha recrudecido." Así mismo, el 15 de enero de 2018 "el representante de la Comunidad informó a la CorteIDH que el 22 de diciembre de 2017 la Comunidad "lanzó al mundo una constancia histórica" sobre un presunto plan por parte de redes paramilitares y la Brigada XVII del Ejército de eliminar al líder Germán Graciano Posso en medio de un asalto con pretensiones de robo. Señaló que, pese a dicha denuncia pública, el 29 de diciembre de 2017 cinco paramilitares llegaron a la bodega donde la Comunidad de Paz comercializa el cacao y obligó a un miembro del Consejo Interno de la Comunidad a ingresar al cuarto donde estaba el señor Graciano Posso, 'poniéndole una pistola en la garganta y comunicándole que tenían orden de matarlos, pero al mismo tiempo robar el dinero del cacao'. No obstante, otros miembros de la Comunidad que se encontraban cerca del lugar lograron desarmar e inmovilizar a dos de los victimarios y pusieron en fuga a los demás. El representante identificó a los victimarios y señaló que los dos que fueron inmovilizados fueron entregados al Viceministro del Interior, debido a que la Comunidad no consideraba aconsejable entregarlos a las redes locales o regionales del orden público. El Viceministro entregó a dichas personas a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y, pocas horas después, éstos habrían quedado en libertad. Según se alega, uno de ellos habría anunciado que se vengaría de la Comunidad por haberle impedido cumplir su misión y otros paramilitares prometieron que realizarán próximamente una masacre en la Comunidad de Paz por haber "humillado" a sus compañeros. Así mismo, el representante sostuvo que el 2 de enero de 2018, el Gobernador del Departamento Antioquia habría afirmado en una conferencia de prensa ante medios masivos de información, que lo ocurrido en San José de Apartadó fue analizado en un Consejo de Seguridad sobre informaciones suministradas por la policía y el ejército y que los hechos no correspondían a lo denunciado por la Comunidad de Paz, la cual era mentirosa, y que los atacantes no eran ningunos paramilitares sino un par de muchachos, uno de los cuales era el peluquero de la Comunidad que se había puesto una capucha para atracar una tienda." Finalmente, "mediante escrito de 1 de febrero de 2018 y sus anexos, el representante informó que el 11 de enero de 2018 un grupo de paramilitares lanzaron nuevamente amenazas en contra de miembros de la Comunidad de Paz en el casco urbano de San José de Apartadó. Éstos habrían manifestado que, 'a toda costa, tenían que asesinar' a Gildardo Tuberquia y a Germán Graciano Posso, porque estarían estorbando los planes que el paramilitarismo tiene preparados para la región. También reiteró que el 9 de enero de 2018 la Comunidad de Paz habría recibido amenazas por parte de presuntos paramilitares, quienes habrían anunciado una masacre en contra de la misma. El 10 de enero de 2018 la Comunidad de Paz habría recibido información sobre un plan de los paramilitares para incendiar el asentamiento de San Josesito, una de las veredas en donde se encuentran beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Además, el 16 de enero de 2018 se informó que presuntos paramilitares bajo amenazas impidieron a un miembro de la Comunidad llevar a un centro médico a su hija menor de edad, quien estaba 'muy enferma'."147

25. El Estado Colombiano, mediante escrito de 16 de enero de 2018, le informó a la Corte IDH, respecto de lo ocurrido el 29 de diciembre de 2017, que "el Ministerio de Defensa dispuso verificar la situación denunciada a través de la unidad militar en la zona, la cual tomó contacto con las autoridades locales e hizo presencia en el lugar de los hechos, sin embargo, la Comunidad de Paz habría impedido el paso de la Fuerza Pública, hasta que la Comunidad de Paz puso los sujetos retenidos a disposición del Cuerpo Técnico de Investigación de Apartadó. Los sujetos fueron llevados a las instalaciones de Medicina Legal de Apartadó a fin de realizarles examen médico. En poder de la Fiscalía, se logró su individualización y se les abrió un expediente por el delito de amenazas en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El 31 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de legalización de captura, mediante la cual el despacho de la Unidad Seccional de Apartadó de la Fiscalía General de la Nación decidió otorgar el beneficio de la libertad, pero vinculándolos a la investigación penal." Así mismo, mediante escrito de 26 de enero de 2018 y sus anexos, el Estado informó a la CorteIDH que la Defensoría del Pueblo habría advertido desde el 10 de febrero de 2017 sobre amenazas en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.148 Al respecto, la Defensoría del Pueblo habría evidenciado 'la falta de acciones oportunas, pertinentes, adecuadas y suficientes que se implementan por parte de las entidades competentes para garantizar los derechos a la vida, seguridad, integridad, libertad (y demás derechos asociados) de la población[,] toda vez que estos entes podrían estar minimizando la complejidad de las advertencias y escenario de riesgos alertados por la Defensoría del Pueblo". 149

26. Con fundamento en lo anterior, con la Resolución del 5 de febrero de 2018, la Corte resolvió: "1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los Considerandos 13 a 19 de esta Resolución. "2. Ratificar la decisión del Presidente de 26 de junio de 2017 de ordenar medidas de protección específicas, individuales e inmediatas a favor de los siguientes miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó: i) Germán Graciano Posso, ii) Gildardo Tuberquia, iii) Arley Tuberquia, iv) Cristóbal Meza, v) Jesús Emilio Tuberquia, y vi) Reinaldo Areiza. Asimismo, ordenar dichas medidas de protección individual a favor del señor Esteban Guisao. Todo ello en los términos de los Considerandos 13 a 18 de esta Resolución. "3. Requerir al representante aclarar, a más tardar el 14 de marzo de 2018, si el señor Reinaldo Areiza sigue siendo miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos del Considerando 15 de esta Resolución. "4. Ratificar la decisión del Presidente de 26 de junio de 2017 de dejar sin efecto las medidas provisionales individuales otorgadas a favor de Eduar Lanchero el 30 de agosto de 2010, en los términos del Considerando 16 de esta Resolución. "5. Requerir al representante de los beneficiarios y al Estado presentar la información solicitada en los Considerandos 13, 14, 17 y 19 de la presente Resolución, a más tardar el 14 de marzo de 2018. "6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses sobre las presentes medidas provisionales, y requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones del representante."

27. La Comunidad de Paz divulgó ocho comunicados, aproximadamente cada 20 días, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en su página web -www.cdpsanjose.org-,150 las cuales posteriormente fueron replicadas en los perfiles de twitter: @cdpsanjose, y de blogger: cdpsanjose.blogspot.com,151 en los cuales por lo general, inician (i) con una crítica general a las instituciones públicas; (ii) posteriormente ponen de presente una serie de constancias sobre la ocurrencia de hechos, casi siempre, delictivos que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó estima lesivos a sus intereses; (iii) luego manifiestan su inconformidad con el rol del Estado frente a dichos acontecimientos ilícitos y el sistema político actual, señalando que ciertos funcionarios públicos, en especial, los miembros de la Brigada desarrollan sus labores en complicidad con organizaciones paramilitares, así como que les prestan su apoyo para la ejecución de actividades ilícitas en la zona de Urabá; y, por último (iv) agradecen el apoyo a sus lectores y colaboradores.

28. Los siguientes fueron los ocho comunicados publicados por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que fueron cuestionados tal y como se encuentran en la página web "www.cdpsanjose.org":152 "1. LA 'PAZ' PARAMILITAR153 "De nuevo nuestra comunidad de paz deja constancia ante el país y el mundo de las agresiones de que ha sido víctima en los últimos días, con posterioridad al ataque perpetrado el 29 de diciembre en el cual quisieron eliminar a miembros del Consejo Interno de nuestra Comunidad, tomando precauciones para que el crimen fuera interpretado como un atraco. Desde entonces los paramilitares no han cesado de dejar por doquier mensajes amenazantes y de hacer demostraciones de poder pasando permanentemente en motos por el frente del asentamiento de San Josesito, portando armas visiblemente, haciendo disparos y ufanándose de que ninguna autoridad del Estado los controla o persigue, son ellos: Elías Hidalgo, Ricardo David, Esneider Góez, Wilson Ortiz, John Edison Góez, Luis Yair Úsuga, alias 'Peluso', alias 'Chimbila', alias 'Felipe', muchos de ellos reclutados por 'Felipe' y 'Majute'. "Ya desde antes del atentado del 29 de diciembre un vecino de la zona le informó a un miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía estaba recogiendo testimonios encaminados a vincular a GERMÁN GRACIANO POSSO, Representante Legal de nuestra Comunidad, con alias 'Tiro', un guerrillero de las FARC no desmovilizado y quien hoy hace parte de la disidencia de las FARC. Tal información, completamente falsa, fue inventada por el Coronel GERMÁN ROJAS DIAZ, cuando era comandante de la Brigada

XVII. Hoy los paramilitares han echado mano de esa falsa información para continuar la persecución a muerte contra Germán Graciano, lo cual a su vez reconfirma la estrecha coordinación entre militares, paramilitares y miembros de la Fiscalía. En la semana del 15 de febrero de 2018 un paramilitar le comentó a otro miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía y los paramilitares continúan alimentando el mismo falso relato, tratando de construir acciones judiciales contra Germán y nuestra Comunidad de Paz- "En la semana del 15 de febrero de 2018 en el corregimiento de Currulao el comandante paramilitar de la zona de San José, alias 'Majute', convocó a compradores y negociadores de ganado para exigirles que el ganado que se compre y se venda debe tener marcas y registros de vacunación y las transacciones deben hacerse bajo el control paramilitar. En dicha reunión trataron de hacer creer que ellos no habían tenido nada que ver en el atentado contra nuestra Comunidad de Paz del 29 de diciembre y sin embargo allí estaban presentes varios de los paramilitares que participaron en el crimen, como alias 'Felipe', comandante de la red de San José y alias 'El Gato' (Ricardo David). De dicha reunión salieron nuevas amenazas contra la vida de los hijos de Ernesto Guzmán, asesinado en La Esperanza por no querer venderle su finca a los paramilitares; ahora sus hijos son perseguidos por mantener la propiedad de su finca; uno de ellos, JUAN DE LA CRUZ, fue herido en un atentado contra su vida el año pasado. "Los días 18 y 19 de febrero de 2018 nuestra Comunidad preparaba el aniversario de la horrenda masacre del 21 de febrero de 2005, cuando las delegaciones comenzaban a llegar a la Aldea de Paz de Mulatos Medio, los paramilitares pasaron repetidas veces por frente a la Aldea, en el río Mulatos, uniformados y armados, siendo vistos por varias delegaciones, lo que se interpretó como una amenaza contra la Comunidad y un intento de boicot a los actos de memoria. El viernes 23 de febrero, cuando las delegaciones comenzaban a regresar de Mulatos, los paramilitares convocaron a una reunión con personas vinculadas a la acción comunal de la zona de Mulatos; en dichas reuniones han estado insistiendo en que nuestra Comunidad debe ser despojada de la Aldea de Paz y en ese terreno debe ser tomado por la fuerza. "En la noche del 22 de febrero de 2018, mientras la mayor parte de nuestra Comunidad de Paz se encontraba en Mulatos en las conmemoraciones de la masacre del 21 de febrero de 2005, varias personas que vigilaban el asentamiento de San Josesito pudieron observar un dron que sobrevolaba el asentamiento, como forma de espionaje quizás para preparar nuevos atentados. "El domingo 25 de febrero de 2018, personas que pasaron por el caserío de San José en horas de la noche pudieron observar que había mucha gente tomando cerveza y concentrados en varias cantinas, mientras se escucharon disparos en diversos puntos del caserío y se comprobaba la presencia de muchos de los jóvenes vinculados al paramilitarismo quienes portan ordinariamente armas visibles. "El día de hoy, 28 de febrero de 2018, nuestra Comunidad ha sido informada de que Luis Yair Úsuga, integrante de la estructura paramilitar, ha convocado a todos los pobladores de La Unión para que asistan a una reunión con los paramilitares el próximo viernes 2 de marzo. "Desde el atentado del 29 de diciembre, hemos percibido que ninguna autoridad quiere controlar a los paramilitares y se callan cuando se hace referencia a la impunidad e inmunidad con que ellos actúan. Nuestra fortaleza es nuestra identificación con nuestros principios y al apoyo moral que recibimos de cada vez más personas y comunidades del país y del mundo quienes repudian el funcionamiento de este Estado-Paramilitar. Expresamos nuevamente nuestra gratitud a quienes nos acompañan. "2. COMPLICIDAD DE BRAZOS CAÍDOS154 "Nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó nuevamente se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los hechos en los cuales se continúa tejiendo la estrategia de exterminio de nuestra Comunidad y de dominación bárbara del campesinado de la zona, en abierta violación de todo el orden constitucional y de los derechos universales de los humanos, sin que haya muestra alguna de reacción de las instituciones que deberían defender la institucionalidad y los derechos de la población. "El corregimiento de San José de Apartadó es cada vez más sometido por el paramilitarismo al exterminio de la conciencia y a la privación de la libertad para elegir y vivir en su propia tierra. No alcanzamos a entender por qué una zona que está siendo tan dominada por los paramilitares no es intervenida para desmantelar esas estructuras criminales que cada vez más someten a la población campesina a sus intereses y a los de las empresas a las cuales sirven y por qué el Estado con su fuerza pública está tan involucrado en la protección de fuerzas que contradicen radicalmente su misión. "Es claro que en el casco urbano de San José de Apartadó los paramilitares están conviviendo con el ejército y la policía de manera armónica, pues allí hay una fuerte presencia de paramilitares que a diario están extorsionando y sometiendo a las víctimas al silencio si denuncian que las están extorsionando o sometiéndolas a trabajar para ellos. Nuestra Comunidad de Paz está siendo amenazada de muerte en la carretera que conduce de San José hacia el área urbana de Apartadó y en las veredas del corregimiento. Estos paramilitares se movilizan de manera permanente por la carretera entre San José y Apartadó y en las veredas, haciendo disparos con armas de fuego sin ser molestados por ninguna autoridad competente. Nos preguntamos: ¿quién les da las armas? ¿quién se las protege? ¿es legal que los civiles anden armados? ¿por qué a ninguno de ellos se las decomisan? "Los paramilitares están realizando reuniones en las veredas y están forzando a los campesinos a participar en ellas, y si alguno no asiste, es sometido a pagar unas grandes multas por encima de los 200.000 pesos. Nuestra Comunidad ha dejado constancias de ello con horas y fechas concretas, pero es tan grande la complicidad de la Brigada XVII del ejército con el paramilitarismo en San José, que lo que hace en esos casos es ir al lugar de los hechos muchas horas o días después, cuando ya los paramilitares han terminado las reuniones y se han retirado de esos espacios, y luego emiten informes en los cuales afirman que fueron al espacio de la denuncia y no encontraron nada y que por lo tanto la Comunidad de Paz se está inventando todos esos hechos. Todo esto deja en evidencia que el Estado colombiano con sus fuerzas militares necesita del paramilitarismo para controlar y someter a la población civil a sus intereses empresariales sobre la propiedad de la tierra, arrebatándosela al campesino por medio de estos grupos paramilitares que hacen el trabajo sucio y que además son plenamente protegidos por la fuerza pública para poderse mover por todo el territorio sin ser molestados; ¿Cómo interpretar, si no, el hecho de que estos paramilitares anden armados en medio de las autoridades militares y policiales en San José de Apartadó y no pase nada? "Los hechos de los cuales dejamos constancia son: "El viernes 2 de marzo del 2018 a la 9:00 horas, los paramilitares realizaron una reunión forzada en la vereda La Unión, la cual ya había sido convocada el pasado 28 de febrero por un paramilitar de nombre Luis Yair, forzando a la población civil a tener que asistir, bajo la amenaza de que si alguien no asistía tendría que someterse a pagar una multa por encima de los 200.000 pesos. Ya nuestra Comunidad de Paz había dejado constancia de dicha convocatoria el pasado 28 de febrero, pero a pesar de que dejamos constancia a tiempo de que esta reunión se realizaría, no hubo ninguna acción para evitarla, pues allí los paramilitares obligaron a la población civil a asistir y la fuerza pública lo único que hizo fue esperar a que los paramilitares hicieran el trabajo de sometimiento extorsivo a los campesinos, y su complicidad se concretó en llegar al sitio cuando ya no había nadie, para poder dar su reporte de que todo era falso y todo estaba en orden. "El lunes 5 de marzo de 2018, cuando un grupo de trabajo de nuestra Comunidad de Paz se desplazaba desde la vereda La Esperanza hacia el caserío de San José, se encontró con un contingente paramilitar al mando de alias Felipe que estaban estacionados en una de nuestras fincas colectivas en la vereda El Porvenir, allí se disponían a realizar llamadas a sus superiores y después se fueron con rumbo hacia la vereda La Esperanza. "El jueves 8 de marzo del 2018, en horas de la mañana, los paramilitares realizaron una reunión con la población civil en la vereda Rodoxalí, en la cual participaron pobladores de las veredas Mulatos, La Hoz y Rodoxalí, del corregimiento de San José de Apartadó. Allí se refirieron a nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, la cual adquirimos desde hace 13 años, luego de la masacre de 8 personas perpetrada por los paramilitares en conjunto con las tropas de la Brigada XVII del ejército en 2005. En dicha reunión los paramilitares incitaron a la población de la zona a arrebatarnos ese espacio, prometiéndoles que luego ellos les conseguirían proyectos para desarrollar en ese lugar. También hemos denunciado que esos mismos paramilitares han estado construyendo una carretera ilegal desde la vereda Rodoxalí hasta la vereda La Hoz, sin que se conozca licencia alguna. Este mismo 10 de marzo de 2018 varios paramilitares, con armas cortas, estaban ingiriendo licor en frente de la policía y del ejército, en el casco urbano de San José, sin ser molestados; de esta misma manera están recorriendo constantemente, en motos y armados, la carretera que conducen de San José hasta el centro urbano de Apartadó, pasando por en medio de los militares y policías, haciendo frecuentemente disparos, sin que nadie los controle ni los desarme. A nadie se le oculta que esto constituye una amenaza permanente de muerte para los integrantes de nuestra Comunidad de Paz, sobre todo si a esto se suman los mensajes constantes de exterminio que viven lanzando contra nosotros. ¿Puede alguien creer que vivimos en un 'Estado de Derecho'? "Hoy, tanto los integrantes de nuestra Comunidad de Paz como mucha población civil de nuestro entorno, sabemos que toda esta opresión que estamos padeciendo no va terminar pronto, si tenemos en cuenta la corrupción tan profunda que padecen las instituciones y las fuerzas políticas que manejan el Estado, como se ha podido percibir en las elecciones que acaban de realizarse; se evidencia un gobierno regido por unos partidos políticos que solo velan por sus propios intereses elitistas y se hacen sordos y ciegos frente a la tragedia que vive el pueblo desprotegido, victimizado y sometido a una violencia cuya persistencia se quiere tapar porque tiene el respaldo disimulado, como complicidad de brazos caídos y de ignorancia fingida del Estado y de todas sus instituciones. "Nuestra Comunidad de Paz, mientras pueda existir, nunca cesará de dejar constancia ante el país y el mundo de esta barbarie que vivimos en nuestro territorio y le agradecemos de nuevo a todas las organizaciones y personas que han creído en nosotros desde muchos lugares del mundo y nos han apoyado política y moralmente, uniendo sus fuerzas firmemente con nosotros para darnos ánimo y seguir reclamando nuestros derechos a la vida y a la paz. "3. VANDALISMO PARAMILITAR SIN CONTROL ALGUNO155 "Nuevamente nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de este Estado-paramilitar que sigue permitiendo que San José de Apartado avance cada vez más en la ilegalidad del paramilitarismo. "El viernes 23 de marzo nuestra Comunidad de Paz celebró 21 años de existencia. Nos acompañaron delegaciones de comunidades y personas que han estado con nosotros en diversos momentos de nuestra historia y que de nuevo quisieron manifestar su solidaridad con nosotros en los momentos difíciles que estamos viviendo. Para ellas y ellos y para quienes nos enviaron mensajes reconfortantes nuestra profunda gratitud. "Hoy, como en muchas otras ocasiones, dejamos constancia de la situación que se vive en nuestra región, en la cual sigue imperando el desconocimiento radical de los derechos ciudadanos y el apoyo estatal a la barbarie de los grupos armados que evidencian una identidad ideológica con las élites que dominan el Estado. A pesar de que hemos dejado en evidencia que hay un paramilitarismo que continúa sometiendo a la población civil a sus intereses y proyectos criminales, todo esto de una manera despiadada y violatoria de los más elementales principios éticos, jurídicos y democráticos, sin embargo, no hay asomo alguno de reacción de las instituciones para enfrentar este fenómeno que cada día esclaviza más al campesinado de San José de Apartadó. "Grupos de paramilitares que superan los 30 hombres están recorriendo cada una de las veredas de San José y reuniendo allí a la población civil, obligando al campesino a asistir forzadamente a dichas reuniones y de no ser así es obligado a pagar unas multas bastante elevadas que ya superan los 200.000 pesos. "Responsable es el gobierno, en sus niveles nacional, departamental y municipal, que ha permitido que nuestra región sea cada vez más entregada a los paramilitares que hacen lo que quieren y nadie los controla; todo esto está pasando porque son claramente protegidos por la Brigada XVII del ejército y por la policía de Urabá, instituciones que hoy están conviviendo con los paramilitares en el casco urbano de San José de Apartadó. Los informes que da la XVII División del Ejército afirman que todo allí está bajo control de seguridad de día y de noche. Entre tanto, los mismos paramilitares que se mantienen allí les manifiestan continuamente a pobladores que: 'tenemos todo organizado con el ejército y la policía aquí en San José para que nos dejen trabajar sin ser molestados'. Hay una gran complicidad entre la Brigada XVII y el paramilitarismo, complicidad y unidad de acción que ha sido permanente durante estos 21 años y que está documentada en todas nuestras constancias y en documentos que reposan en altas Cortes nacionales e internacionales. Es de plena evidencia que estos grupos ilegales someten a la zona a sus imposiciones y controles y que ninguna fuerza legal se interpone para evitar su barbarie. "Los hechos de los cuales dejamos hoy constancia son los siguientes: "El jueves 15 de marzo de 2018, un grupo de paramilitares fuertemente armado y uniformado ingresó al asentamiento de la Comunidad de Paz en la vereda La Resbalosa; uno de ellos quiso permanecer allí y comenzó a quitarse las prendas militares pero los miembros de la Comunidad le advirtieron que allí no podían ingresar actores armados, finalmente él se retiró. "El viernes 16 de marzo del 2018, un grupo de paramilitares armados realizaron una reunión forzada con los campesinos de la vereda Alto Bonito, del corregimiento de San José de Apartadó. Ya son muchas las reuniones como ésta que está realizando esta estructura paramilitar por las veredas y a quien no asista lo obligan a pagar grandes multas como castigo. Sin embargo, para el gobierno ésta sigue siendo 'una región sin paramilitares'. "El sábado 17 de marzo del 2018 llegaron 30 paramilitares al sitio conocido como El Barro, de la vereda Mulatos; allí entraron en la vivienda de un poblador que se encontraba sola en ese momento y le robaron varias pertenencias; después estos paramilitares reconocieron en otro sitio que habían entrado en una casa de la zona y que se habían robado varios objetos. "El mismo sábado 17 de marzo de 2018 un grupo de paramilitares ingresó a una vivienda de la vereda Mulatos Medio donde se estaba realizando una fiesta, en el curso de la cual comenzaron a lanzar amenazas sobre dos integrantes de nuestra Comunidad de Paz quienes pertenecen al asentamiento de la Aldea de Paz, afirmando que ellos son los 'sapos', o sea quienes informan sobre su presencia en la zona y que por lo tanto hay que eliminarlos. "El domingo 18 de marzo del 2018, los mismos paramilitares que el día anterior habían estado en El Barro y habían hurtado pertenencias de los pobladores, penetraron en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y, profiriendo amenazas, ingresaron a las viviendas violando la propiedad privada y hurtaron gallinas, radios FM y otros enseres personales de las familias; lo demás que no les servía lo destrozaron, dejando solo devastación a su paso. "El lunes 19 de marzo del 2018 a las 10:40 a. m., una camioneta de color gris y de placas MNK385, proveniente del caserío de San José, en la cual se movilizaban dos personas, un hombre y una mujer, se detuvo en frente de nuestro asentamiento de San Josesito haciendo filmaciones. Varios miembros de nuestra Comunidad, acompañados por un equipo de acompañamiento internacional, les preguntó por qué estaban filmando y ellos respondieron en tono ofensivo: 'estamos filmando el lugar y a los que se encuentran ahí'. Luego se marcharon hacia el centro urbano de Apartadó. "El martes 20 de marzo de 2018, una integrante de la Comunidad de Paz quien se desplazaba por el camino que de La Resbalosa conduce a la finca La Casona, encontró abandonado sobre el camino un radio de comunicaciones perteneciente a los paramilitares. No se sabe con qué intenciones fue abandonado sobre el camino, pero revela los niveles de control que dicha estructura armada está ejerciendo sobre la población de la zona. "El viernes 23 de marzo de 2018 los paramilitares convocaron a una reunión a los pobladores de la vereda Murmullo del municipio de Tierralta, cercana a varios asentamientos de la Comunidad de Paz. En dicha reunión explicaron las diversas normas de sometimiento de la población civil a la estructura paramilitar, normas que fueron rechazadas por los pobladores quienes anunciaron que mejor se desplazarían para no estar bajo esas imposiciones. Los paramilitares les dijeron que si querían se desplazaran pero que no podían denunciar nada de lo que conocían sobre su presencia en la región, pues en ese caso serían asesinados. Anunciaron, además, que próximamente convocarán a una reunión a todas las veredas de la zona. "¿Hasta cuándo una región como San José de Apartadó tendrá que seguir soportando el flagelo de la violencia? Aquí las fuerzas militares y de policía trabajan de la mano con el paramilitarismo, todo para su propia conveniencia e intereses en la zona, y quien sufre en carne propia es el campesino a quien le están cobrando grandes impuestos por su tierra y a quien le están reclutando sus hijos menores para la guerra. "Hoy el 50% de los jóvenes de San José y de sus veredas, la mayoría menores de edad, están siendo sometidos por el paramilitarismo a trabajar para ellos, siendo reclutados y sometidos a permanecer con ellos en sus filas armadas. "Como Comunidad de paz sabemos los riesgos que corremos todos días al dejar constancias y al decir NO a este fenómeno Estado-paramilitar que cada vez más destruye la conciencia del campesinado que siempre ha apostado por su vida, por la tierra, la alimentación para su familia y que ahora sufre tantas restricciones a su libertad para sobrevivir en su propio territorio. "Agradecemos también a las muchas voces de solidaridad que recibimos a diario de muchos lugares de mundo, desde donde nos acompañan con su fuerza moral y política que nos anima a seguir en este proceso en defensa de la vida y por el derecho a la tierra. "4. LA ESTABILIDAD PARAMILITAR EN NUESTRA ZONA156 "De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo sobre los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cuentan con la tolerancia, el apoyo y la protección de la Brigada XVII de ejército con sede en Carepa, Antioquia. "En las últimas semanas nuestra Comunidad de Paz ha sido informada de un plan que adelanta la Policía en San José de Apartadó, como lo denuncian muchos pobladores de la zona, según el cual, tanto policías como paramilitares están extorsionando al campesinado del corregimiento, incluyendo sus veredas. La Policía tiene una gran estación en el caserío central, la cual, por la manera como se estableció y por su localización, viola numerosos derechos y normas legales; desde esa estación extorsiona a la población que comercializa maderas, exigiéndole grandes sumas de dinero para permitirle vender la madera; entre tanto los paramilitares por su lado extorsionan también a los comerciantes de madera en el casco urbano, quedando sometido ese gremio a pagar varios impuestos ilegales que van a bolsillos privados, ya de los policías, ya de los paramilitares. "Nuestra comunidad sigue siendo fuertemente amenazada día a día por los paramilitares quienes controlan esta región. Diariamente vivimos bajo el acecho de estos grupos que han estado buscando formas de asesinarnos, planeando de tal forma los crímenes que se puedan interpretar como originados en conflictos personales o de linderos o de títulos de tierras, como ya lo han hecho en otros lugares donde han asesinado a líderes sociales y luego inventan algún conflicto personal o de vecindario para justificar al crimen. "Los hechos de los cuales dejamos constancia son los siguientes: "El viernes 27 de Abril de 2018, un grupo de paramilitares armados, al mando de alias 'Caballo', hizo presencia en la vereda Arenas Altas, del corregimiento de San José Apartadó, lugar que tienen establecido como de reclutamiento, pues así lo han manifestado los mismos paramilitares a pobladores de la zona. "El sábado 28 de Abril de 2018, en horas de la mañana, 8 paramilitares uniformados y portando armas largas ingresaron a la vereda La Resbalosa, donde viven varias familias de nuestra Comunidad de Paz en un asentamiento histórico, y allí han permanecido sin que ninguna autoridad investigue siquiera su porte ilegal de armas y uniformes. "El lunes 30 de Abril de 2018, los paramilitares que desde el sábado anterior hacen presencia en la vereda La Resbalosa, hicieron presencia también en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de la vereda Mulatos Medio, del corregimiento de San José de Apartadó. Lo más revelador y preocupante es que Mulatos es una vereda que esta militarizada por la Brigada XVII del ejército y estos paramilitares armados coinciden con la fuerza pública en ese lugar y no pasa nada. Esto evidencia una vez más la alta complicidad y unidad de acción que siempre se ha dado entre los militares y los paramilitares. "El sábado 5 de mayo de 2018, a las 19: 00 horas, un grupo de 6 paramilitares hicieron presencia a 200 metros de nuestro sentamiento San Josesito; allí permanecieron hasta las 2:00 horas de la madrugada. "El domingo 13 de mayo de 2018, a las 5:00 pm de la tarde cuando un miembro de nuestra comunidad se disponía a subir a unas de las veredas fue interceptado por un paramilitar de apodo pollo con otros 4 paramilitares más que lo tomaron por varios minutos en el casco urbano de San José de Apartadó, allí lo amenazaron de muerte diciéndole: ahora si vamos arreglar de una vez porque esa HP comunidad nos colocó una demanda y eso no nos gustó y si llegamos a caer en una cárcel esa comunidad lo va pagar muy caro. Después de amenazarlo por varios minutos fue puesto en libertad. "La zona de San José de Apartadó es una de las más importantes para el comercio del municipio de Apartadó porque cuenta con la mayor riqueza en agua, vegetales, productos agrícolas, entre otras, pero también está controlada por el paramilitarismo que vive de la extorción y que somete al campesino a sus intereses por la fuerza, por el reclutamiento con atractivos de dinero, armamento y favorecimientos de la fuerza pública y de otras autoridades, todo lo cual mantiene incólumes las estructuras paramilitares. "Nuestra Comunidad siempre ha dejado constancias de todos estos hechos que están ocurriendo en nuestra región y no vamos a dejar de denunciar esta barbarie por la que está pasando nuestro corregimiento de San José de Apartadó. "Agradecemos las muchas voces de ánimo que recibimos a diario desde muchos lugares del mundo, que nos dan fuerza para seguir en esta resistencia civil en estos momentos difíciles por los que pasamos. "5. NUESTRO MAPA PARAMILITAR SOBREVIVIENDO EN MEDIO DE UN ESTADO Y ESTABLECIMIENTOS CRIMINALES157 "Nuevamente nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancias de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una guerra que, en lugar de extinguirse, se reactiva sin cesar. "Estas estructuras paramilitares están invadiendo las veredas del corregimiento de San José de Apartadó y en su camino arrastran a todo el que se encuentran a su paso para someterlo a su ideología y a sus proyectos paramilitares. Hoy son muchos los menores de edad que han sido reclutados por esas estructuras paramilitares, utilizándolos para controlar y amenazar a la misma población campesina de su entorno. "En el casco urbano de San José los paramilitares han manifestado a la población civil que cuentan con una zona de reclutamiento en la vereda Arenas Bajas, donde están forzando a mucha gente a ingresar a la organización paramilitar. "La Brigada XVII del Ejército, con sede en el municipio de Carepa, nunca ha tenido el interés de contrarrestar el paramilitarismo en Urabá; por el contrario, es evidente su fuerte complicidad con estos paramilitares en la zona de San José, pues allí conviven militares y paramilitares apoyándose mutuamente, coordinando todas sus acciones y guardándose mutuamente las espaldas, con la complicidad adicional de las instituciones judiciales y administrativas. Allí los militares y paramilitares permanecen las 24 horas del día armados en medio de la población civil. "Los hechos de los cuales dejamos son los siguientes. "El martes 29 de Mayo de 2018, en la vereda Mulatos Medio del corregimiento de San José, hizo presencia un grupo de 5 paramilitares uniformados con prendas de uso privativo de la fuerza pública y portando armas largas, luego fueron vistos en el punto conocido como El Barro, de dicha vereda. "El viernes 1º de junio de 2018, a las 9:00 am, en el punto conocido como El Barro, de la vereda Mulatos, del corregimiento de San José, pasaron dos paramilitares portando uniformes y fusiles de uso privativo de la fuerza pública. Allí fueron identificados como paramilitares por pobladores de la vereda. "El sábado 2 de junio de 2018, los mismos paramilitares que habían estado patrullando por la vereda Mulatos Medio, fueron vistos acantonados ilegalmente en la finca del señor Aníbal, conocido por el apodo de 'Demonio', y en la finca del señor Muñoz, en la vereda La Esperanza. Desde allí están lanzando operativos de control de la población civil en las veredas Mulatos, Unión Carepa, Resbalosa y La Hoz, del corregimiento de San José. "El Domingo 3 de Junio de 2018, en horas de la madrugada fue asesinado el señor JOHNY MANUEL MARTINEZ de 52 años quien actualmente vivía cerca a la vereda la Balsa de San José de Apartadó, el asesinato ocurrió en la carretera que conduce del municipio de Apartadó hasta San José en el punto conocido como tierra amarilla, según pobladores de la zona fue asesinado con armas blancas(machetes), estos hechos son atribuidos al paramilitarismo que viene controlando con amenazas a todo el campesinado de San José de Apartadó y sus veredas, pues casos como este ya han pasado en otras ocasiones en el cual han resultado muertos líderes sociales y que después son pasados como tragedias por problemas personales entre el mismo campesinado, es claro que los paramilitares con el consentimiento de la fuerza pública están asesinando a mucha gente en muchas regiones del país y la forma para hacerlo es utilizando MACHETES para que después se pueda cubrir y decir que no fue un hecho por un grupo armado si no hechos entre campesinos por problemas personales en la zona, así lo han redactado ya muchos medios de comunicación al servicio del Gobierno y los paramilitares en Urabá y el resto de país. "El Jueves 7 de Junio de 2018, en horas de la tarde un grupo de 8 paramilitares portando uniformes y armas de uso privativo de la fuerza pública hizo presencia en el camino que conduce desde san José de Apartadó hasta la vereda Mulatos de dicho corregimiento, allí alzaron sus armas poniéndolas al tiro para matar en el momento en que miembros de nuestra comunidad de paz se disponían a llegar hasta la finca donde actualmente viven. Estos paramilitares llevan mucho tiempo con presencia por las veredas de San José, allí están extorsionando y amenazando de muerte sin ser molestados por ninguna autoridad competente. "Hoy 8 de Junio de 2018, en horas de la mañana de nuevo se notó la presencia de los paramilitares en la vereda Mulatos de San José de Apartadó pues fueron vistos pasar en un grupo grande por los caminos como si fueran de la fuerza pública de Colombia y aún permanecen allí en este momento sin ser molestados. "Ahora no se encuentra ninguna vereda de San José de Apartadó que no esté controlada por los paramilitares y lo peor de todo es que la fuerza pública también está en esos lugares, lo cual, en vez de servir como protección para la población civil, ha servido es para proteger a los paramilitares, para que así puedan controlar todo el territorio. "Aquí los paramilitares hacen lo que les da la gana con la población civil que vive en sus tierras recibidas de sus ancestros, y llevan al campesino a doblegarse y someterse a ellos, ya sea cobrándole grandes vacunas o impuestos ilegales, ya sea forzándolo a trabajar para ellos, causándole graves daños a otros pobladores, quienes son amenazados por no venderles sus tierras a los paramilitares. "Ya hemos dejado constancia de todas estas barbaries que vive nuestra la zona a causa de ese accionar conjunto de paramilitares con la fuerza pública y nadie hace nada para parar esto. "Está claro que en la vereda Arenas Bajas hay un centro de reclutamiento de menores de edad quienes son llevados allí y entrenados para matar y extorsionar a la población de la región y que hay allí una serie de mandos paramilitares, como son: alias NUVE, alias CABALLO, alias MAJUTE, quienes despliegan comandos por las veredas Arenas Altas, La Unión, El Cuchillo, Buenos Aires, El Guineo, La Antena, las Nieves, El Porvenir, El Gas, Bella Vista, El Salto, La Balsa, La Victoria, y el centro urbano de San José de Apartadó. "Otro centro de control ha sido por muchos años el que está ubicado en el corregimiento de Nuevo Antioquia, del municipio de Turbo, con una serie de mandos como alias PANTERA, quienes desde allí están controlando las veredas Playa Larga, La Esperanza, Rodoxalí, La Hoz, Resbalosa, Mulatos, Naín y otras. De igual manera está el control ejercido desde Piedras Blancas, corregimiento de Carepa, Antioquia, desde donde controlan las veredas Caracolí, Campamento, El Cerro, El Jardín, La Luna, El Llano, Saiza, Belén, Miramar, Cristalina, El Mariano y La Unión- Carepa. "Todos estos mandos paramilitares están ubicados en diferentes puestos de control en los alrededores de San José de Apartadó y a la vez están altamente ligados a la Brigada XVII del Ejército, con sede en Carepa, que es la que tiene jurisdicción en estos municipios con sus corregimientos y veredas. "Nuestra comunidad ha tenido que sobrevivir más de 21 años frente a este fenómeno paramilitar creado por los gobiernos de Colombia y protegidos por sus fuerzas militares con la complicidad activa o pasiva de sus demás instituciones, tantos las judiciales para brindarles total impunidad, como las administrativas para camuflarlas y cubrirlas con diversas cortinas frente a la opinión nacional e internacional. Ya son muchos los derechos de petición y las constancias que han quedado como prueba de que el gobierno nacional y las diversas instituciones del Estado no quieren enfrentar el derrumbe de la institucionalidad que este dominio paramilitar ha ido evidenciando. Cada vez más, la vida humana y digna es inviable. "Nuestro humilde esfuerzo como Comunidad de Paz que resiste civilmente frente a las fuertes amenazas que nos cercan a diario, continuará impulsando este proyecto de vida que hemos construido en medio de la muerte y por eso dejamos claro que queremos una región sin grupos armados, donde nuestros hijos puedan crecer sin ser reclutados para la guerra. "Agradecemos de corazón a todas aquellas personas y organizaciones que desde muchos lugares de Colombia y del mundo nos han sostenido con su fuerza política y moral y que a la vez han creído en este proceso de Comunidad de Paz como una alternativa para buscar la verdadera paz en nuestro territorio. "6. ALBOROZO PARAMILITAR FRENTE AL NUEVO GOBIERNO158 "De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancias de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de este Estado-paramilitar que cada vez es más sordo y ciego y que se legitima y actúa con sus brazos paramilitares. "Todas las expectativas sobre paz, respeto a los derechos humanos y ciudadanos y reivindicación y reparación de las víctimas del terrorismo de Estado, fueron naufragando progresivamente. El llamado 'proceso de paz' y el proclamado 'Acuerdo de Paz', no significaron ninguna reversa frente a la proliferación de crímenes de Estado y frente al fortalecimiento del paramilitarismo. La desmovilización de las FARC trajo consigo la ocupación de sus anteriores espacios por las estructuras paramilitares y la continuidad de la vieja tradición de asesinar a los desmovilizados y, con ese pretexto, a multitud de líderes sociales y defensores de derechos humanos. "Nuestra Comunidad de Paz no ha escapado a esa perversa dinámica. Hoy los paramilitares se han enseñoreado de todas las veredas del corregimiento de San José y una de sus proclamas persistentes es el exterminio de nuestra Comunidad de Paz. Siguen haciendo presencia armada y desafiante en todas las veredas donde existen asentamientos de nuestra Comunidad de Paz. "Los hechos sobre los cuales queremos dejar constancia son los siguientes: "El viernes 8 de junio de 2018 la Brigada XVII del Ejército y la Policía de Urabá convocaron a un 'Acto de Excusas', en el caserío de San José, por la masacre de los comerciantes perpetrada el 19 de febrero de 2000, en la cual fueron masacrados 4 tenderos, dentro de un plan por suprimir toda venta o llegada de alimentos para someter a la comunidad a un cerco de hambre. Las familias quedaron decepcionadas porque los voceros de la fuerza pública se negaron a revelar toda la verdad de lo que había ocurrido y a señalar a todos los responsables materiales e intelectuales. Los familiares fueron enfáticos en afirmar que hasta que no se cuente la verdad completa les queda imposible pasar la página. "El domingo 10 de junio de 2018, once paramilitares, uniformados y armados, hicieron presencia en la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de nuestra Comunidad. Cuando un miembro de nuestra Comunidad les reclamó por estar violando un espacio privado de la Comunidad, ellos lo insultaron y lo amenazaron y le respondieron airadamente que ellos podían estar donde les diera la gana y le pidieron que no defendiera a la comunidad ni a sus líderes porque eran una partida de guerrilleros; que pronto iba a legar el ELN a la zona y se vería si la Comunidad también los denunciaba como los denuncia a ellos como paramilitares. También le pidieron identificarse para ponerlo en la mira de ellos. "El lunes 11 de junio de 2018, en horas del día, los mismos paramilitares ingresaron nuevamente a la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, ingresaron a varias viviendas y robaron alimentos y enseres. En ese momento las viviendas estaban solas, pero cuando comenzaron a llegar los pobladores, ellos se alejaron. "El miércoles 13 de junio de 2018, a las 07:00 horas, un paramilitar quien tiene el encargo de ser espía o 'punto' en la zona de El Barro, de la vereda Mulatos, y quien había participado en las ocupaciones delictivas de los espacios de la Comunidad en los días anteriores, ingresó a la vivienda de un integrante de la Comunidad de Paz, con intenciones de realizar un registro o empadronamiento de las familias, pero no obtuvo respuesta alguna a sus ilegales pretensiones. "El viernes 15 de junio de 2018, a las 15.01 horas, un grupo de paramilitares uniformados y con armas largas llegaron a la vereda Mulatos-Cabecera y forzaron a la población civil de la zona a reunirse con ellos. "El sábado 23 de junio de 2018, treinta paramilitares, uniformados y armados, reunieron a los campesinos pobladores de la vereda La Cristalina y les manifestaron su alegría y alborozo por la victoria del candidato Iván Duque en las elecciones presidenciales, afirmando que el triunfo era propiamente del Señor Álvaro Uribe Vélez, el mismo que los había creado y apoyado durante muchos años, por lo cual ahora contarían con un gran apoyo oficial en sus proyectos, sobre todo en su cometido de exterminar definitivamente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. A esta reunión habían convocado a las veredas Buenos Aires, La Linda, La Sucia, Bellavista, El Mariano y otras. A todo ese campesinado le notificaron que ellos eran la máxima autoridad en la zona y que todo el mundo debe someterse a ellos en adelante. "El martes 26 de junio de 2018 se realizó una reunión de la Junta de Acción Comunal de Mulatos Medio a la cual asistieron 6 paramilitares con el fin de exigirle a la Junta resultados sobre planes que al parecer no se habrían cumplido cabalmente. Esto revela una vez más la estrecha connivencia y unidad de acción entre esa Junta de Acción Comunal y el paramilitarismo de la zona y permite comprender mejor los planes que esa Junta Comunal ha tenido contra nuestra Comunidad de Paz, buscando expulsarnos violentamente de ese espacio que, fuera de ser sagrado por la memoria de la masacre de Luis Eduardo Guerra y su familia, es también un territorio sobre el cual nuestra Comunidad ha adquirido derecho evidente de posesión, luego de ejercer dominio pacífico durante más de 10 años. "El sábado 30 de junio de 2018, a las 21:58 horas, veinte paramilitares uniformados y portando armas largas, llegaron al sitio El Barro, de la vereda Mulatos y se instalaron en la vivienda del Señor ANÍBAL, apodado 'El Demonio' y desde entonces han permanecido allí hasta el presente. Muy cerca de allí, en el río Mulatos, había un contingente militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, sin que se presentara ningún enfrentamiento, lo cual confirma la complicidad y unidad de acción entre ejército y paramilitares que hemos denunciado centenares de veces en estos 21 años de existencia de la Comunidad de Paz. "En forma que ya se vuelve sistemática, en la carretera que comunica a San José con el centro urbano de Apartadó, se están multiplicado episodios de persecución a campesinos y líderes sociales que la frecuentan, tomando muchas veces la forma de atracos o robos e incluso atentados más graves, dejando una sensación cada vez más preocupante de inseguridad, detrás de la cual se esconde la persecución a personas que están en la mira de los paramilitares pero que, al parecer por directrices de alto nivel, deben reportarse como actos de delincuencia común. "Como puede verse, el asedio de los paramilitares contra nuestra Comunidad de Paz, es persistente. A esto se suma la indiferencia de todas las instituciones del Estado, tanto las judiciales como las administrativas. Se puede hablar de una complicidad absoluta; no se hace nada para frenar crímenes sistemáticos que duran dos décadas y más. La llegada de un gobierno en cuya trayectoria política tiene una injerencia innegable el paramilitarismo, nos llena de preocupación y nos mueve a acudir de nuevo a tantas comunidades, organizaciones y personas de diversos países que han sido nuestro apoyo moral, para pedirles 'no bajar la guardia' en los momentos que nos esperan, que podrían ser aún más aciagos. "7. APARTADÓ BAJO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y POLÍTICO DEL PARAMILITARISMO159 "De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una guerra que, en lugar de extinguirse, se reactiva sin cesar. "La complicidad de organismos del Estado, como son la Brigada XVII del ejército, La Policía Urabá, la Alcaldía de Apartadó y las empresas promotoras del paramilitarismo, son las que han conllevado a que la región de San José de Apartadó esté ya sometida en su totalidad por los paramilitares que viven forzando al campesinado a ajustarse a sus intereses. "En los últimos días nuestra Comunidad ha sido informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares; estas informaciones las han suministrado los mismos paramilitares en las casas de los pobladores de las veredas La Esperanza y Mulatos. "Culpable es el Gobierno con sus instituciones militares y administrativas, que en vez de desmantelar el paramilitarismo lo están es fortaleciendo, pues ¿cómo es posible que la Brigada 17 del ejército tenga sus batallones al servicio de los paramilitares en las 32 veredas de san José de Apartadó? ¿Cómo es posible que en las últimas semanas los militares de los batallones Voltígeros, Vélez y Bejarano Muñoz estén tomándoles fotos a los campesinos y se las estén entregando a los paramilitares? Es claro que no hay un verdadero interés del gobierno por terminar este fenómeno de muerte. "Ya algunos funcionarios que tienen cargos públicos están lanzando calumnias infames contra de nuestra Comunidad de Paz, como es el caso del Concejal de Apartadó Carlos Betancur, quien manifiesta que: la Comunidad de Paz se opone a la inversión y al desarrollo del corregimiento de San José de Apartadó; que los campesinos son personas de bien y gente muy noble pero sólo difaman y cuestionan a las instituciones, pero que la verdad es muy diferente. Afirma perversamente el Concejal: 'en lo personal considero que la Comunidad de Paz se sostiene con el ostracismo de sus habitantes y la desinformación y el cuestionamiento a la institucionalidad y su único fin es poder captar recursos de ayuda en algunos países internacionales'. Le recordamos, señor concejal, que nuestra Comunidad de Paz nunca se ha opuesto al desarrollo, sino que ha cuestionado de dónde provienen los planes de desarrollo. ¿Será usted capaz de justificar las carreteras ilegales que han ido abriendo los paramilitares desde Nuevo Antioquia hasta la vereda La Esperanza y hasta Rodoxalí y La Hoz y los proyectos de ganadería, de mejoramiento de vivienda en Rodoxalí, el arreglo de caminos en las veredas, el reclutamiento de menores, el sometimiento de las Juntas de Acción Comunal, la explotación minera, entre otros proyectos diseñados y ejecutados por los paramilitares? ¿Según usted, el campesino de la zona tiene que aceptar esos proyectos y someterse sin reacción alguna a los intereses que esos proyectos esconden? ¿Ignora usted, Concejal Betancur, que en los últimos 21 años en San José de Apartadó el 'desarrollo' lo ha diseñado y gestionado el paramilitarismo y que muchas empresas que buscan su lucro y la ruina y extinción o sometimiento del campesinado y agentes del mismo gobierno se escudan en dicho 'desarrollo'? Es evidente que La Brigada 17 del ejército y la Policía de Urabá han hecho todo un trabajo de encubrimiento a la gestión impune de ese falso 'desarrollo' por parte del paramilitarismo y que tratan de taparlo con festejos, fiestas y promesas falsas que le hacen al campesinado en el centro urbano de San José de Apartadó. A nuestro juicio, personas que están tan comprometidas en favor de los proyectos del paramilitarismo no debieran tener cargos públicos. "Los hechos de los cuales dejamos constancia son los siguientes. "El domingo 15 de julio de 2018, llegaron 12 paramilitares uniformados y portando armas largas y se quedaron en la corraleja de ganado de la finca vecina que colinda con la Comunidad Paz en la vereda La Esperanza; varias horas después se ubicaron muy cerca a la casa de un poblador, allí se tomaron 15 cajas de cerveza y al momento de irse obligaron al campesino a guardarles un fusil y un millón quinientos mil pesos (1.500.000). El mando de esta tropa se hace llamar 'Aquiles'. A las 02:00 de la madrugada se fueron a la finca del Señor Muñoz, finca donde han estado acantonados por muchos meses sin ser molestados por ninguna autoridad. "El lunes 16 de julio de 2018, llegó un grupo de paramilitares a la casa de la mamá de un miembro de nuestra Comunidad de Paz en la vereda Mulatos y preguntaron por el hijo, diciendo que ellos ya sabían que él vivía allí; de igual manera manifestaron que: 'en esta vereda hay tres sapos, entre ellos un menor de edad y uno de esos sapos le impidió el paso por esa Aldea a los soldados del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, todo esto lo sabemos porque los mismos soldados en ese momento le tomaron fotos y nos las enviaron a nosotros los paramilitares'. También afirmaron: 'Estamos cansados de las denuncias que hace la Comunidad de Paz en contra nuestra y si siguen denunciando les vamos a hacer un daño no menor sino mayor'. Quisieron decir que todas las amenazas e intentos de asesinato de los cuales hemos sido víctimas como Comunidad de Paz sí han sido de su autoría. "Este mismo lunes 16 de julio de 2018, en otro lugar de la vereda Mulatos Medio, un mando paramilitar que se hace llamar 'Cementerio' amenaza con mucha contundencia a los miembros de nuestra comunidad de paz que viven en la Aldea Luis Eduardo Guerra, manifestando; desde esta aldea nos están denunciando cada vez que nosotros pasamos por ahí, pero que cualquier día de estos nos vamos a entrar allá y vamos a ver quién es quién, porque ya tenemos la orden para matar estos sapos que nos denuncian en esa 'hp' Comunidad de Paz. Este tipo de amenazas dejamos en constancias en año 2004 sobre la presencia de paramilitares en conjunto con tropas militares en Mulatos y luego el 21 de febrero de 2005 fue la masacre de ocho personas entre ellos 3 menores de edad, perpetrada por paramilitares y militares. Según nuestro análisis es la misma estrategia pues la fuerza pública hoy protege estos grupos paramilitares que controlan todo y utilizan a la población civil a su antojo. Como Comunidad de Paz cada día enfrentamos nuevas amenazas, que no paran de hacernos daño pero que aun así seguimos adelante en nuestra resistencia civil. "El jueves 19 de julio de 2018, pasaron 8 paramilitares vestidos de camuflados y portando armas largas por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y así se la pasan todos los días transitando por este espacio enmarcado como propiedad privada de nuestra Comunidad de Paz. "El viernes 20 de Julio de 2018, nuestra Comunidad fue informada de un supuesto plan de los paramilitares que controlan el área urbana de Apartadó, según el cual, mandarían un grupo de limpieza social para las veredas La Balsa y La Victoria, paso obligado para llegar a nuestros asentamientos, por la carretera que conduce de Apartadó a San José, con la mira de acabar con nuestra Comunidad de Paz. En años anteriores colocaron en esa zona retenes militares y paramilitares donde asesinaron a cantidad de gente, coordinaron los cercos de hambre destruyendo y robando todo alimento o bebida que transportaran los chiveros, amenazaron, torturaron, desaparecieron y agredieron de mil maneras a los campesinos, cobijados por una impunidad absoluta. "El sábado 21 de julio de 2018, llegaron 40 paramilitares armados al Resguardo Uradá Jiguamiandó, en el Departamento Del Chocó, allí cercaron ilegalmente a los pobladores por varias horas. Hechos como estos dejamos en nuestras constancias semana a semana y el Gobierno siempre ha negado todo este accionar paramilitar protegido por las Brigadas militares. "El domingo 22 de Julio de 2018, por informaciones de pobladores de la región de San José de Apartadó, los paramilitares habrían realizado una serie de reuniones con la población civil en la vereda Arenas Bajas y en el punto conocido como Caraballo de la misma vereda; dicha reunión fue coordinada por el paramilitar alias 'Chiquito Malo'. "El viernes 27 de julio de 2018, a las 8:40 am pasaron por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra en la vereda Mulatos medio, 6 paramilitares portando uniformes militares y armas largas. Allí se encontraba una delegación de nuestra comunidad de paz con acompañamiento internacional los cuales fueron testigos de la presencia paramilitar. Estos grupos paramilitares aún siguen allí transitando las propiedades privadas de los campesinos, y se dejan ver como si fuera una tropa de militares, pues dejan en evidencia el poder que tienen para controlar y someter al campesinado. "En las últimas semanas se ha comprobado que los paramilitares que operan en el corregimiento de San José de Apartadó han ido recogiendo a todos sus miembros, tanto a los ya antes ingresados como a los recién reclutados en el corregimiento y las veredas, para entrenarlos y para planear objetivos y estrategias. Los centros de entrenamiento están en diferentes veredas como: Arenas Bajas, Playa Larga, Naín y Saiza (esta última en Córdoba). "En las veredas se mueven los paramilitares en grandes grupos con uniformes militares y portan armas largas; la fuerza pública lo sabe y lo que ha hecho es ubicar tropas militares en puntos específicos por tiempos prolongados, en lugares donde no molesten el desarrollo paramilitar y donde puedan brindarles informaciones y fotografías a los paramilitares. "Como Comunidad de Paz, que ha sobrevivido en estos 21 años en medio de amenazas, desapariciones, torturas, agresiones de todo tipo, estigmatizaciones, calumnias, despojos y masacres, aún seguimos aquí con nuestro anhelo de algún día ver una verdadera paz. La vida la hemos consagrado durante estos años a la defensa de la vida y de la tierra, por eso no pararemos de dejar constancias de la barbarie que estamos viviendo, pues ni a este Gobierno ni a los anteriores les ha importado la vida del campesinado sino defender sus propios intereses económicos y políticos. "Agradecemos muy profundamente desde nuestros corazones a todos aquellos amigos y amigas, organizaciones hermanadas del país y del mundo que saben de nuestro dolor y están dispuestos a resistir junto a nosotros, con su acompañamiento físico y espiritual y nos hacen levantar cada día con más ganas de vivir para fortalecer nuestro proceso de vida comunitaria. Los seguimos invitando a no parar de confrontar a este Gobierno, al que cada día le importa menos la vida digna de la gente que amamos vivir en paz en nuestros territorios. "8. DENUNCIAR: DELITO PREDOMINANTE EN EL CÓDIGO PENAL DE FACTO SANCIÓN CORRESPONDIENTE: PENA DE MUERTE160 "De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una cadena de agresiones que, gracias a la impunidad reinante y a la tolerancia y complicidad de las demás instituciones, en lugar de disminuirse se reactiva incesantemente. "La DENUNCIA, recurso elemental al cual nos aferramos las víctimas para proteger nuestras vidas, derechos y dignidad, ha sido molesta para los victimarios en todo tiempo. En los primeros años de existencia de nuestra Comunidad de Paz, cuando no habíamos descubierto aún la extrema podredumbre de los órganos de control del Estado, echábamos mano de la denuncia institucional, contemplada en la Constitución y las leyes, pero ella llevó siempre a la represalia contra los denunciantes, ya fuera con la muerte, la estigmatización, la judicialización o el desplazamiento forzado. Por ello rompimos con la justicia institucional pero no con la denuncia, apelando a la Comunidad Internacional, a la Sociedad Civil y a las autoridades administrativas que tienen obligaciones ineludibles de protección que nunca cumplen. Pero a medida que la denuncia presiona desde el mundo ético y político, los victimarios se desesperan y radicalizan su criminalidad. Ya no soportan siquiera la fiscalización de instituciones estatales, como LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando no las pueden cooptar: el DEFENSOR COMUNITARIO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ tuvo que irse para salvar su vida. Los paramilitares andan averiguando además quiénes de los campesinos que los ven pasar constantemente por sus caminos, los están denunciando e inmediatamente le decretan la sentencia de muerte. La lista de los condenados a muerte crece y crece. "Los hechos de los cuales dejamos constancia son los siguientes: "El jueves 24 de mayo de 2018, en horas del día fue interceptado el Defensor Comunitario designado para San José de Apartadó, Marco Fidel Hernández, por hombres armados quienes lo amenazaron de muerte si no se iba de la región. "El viernes 25 de mayo de 2018, a las 9:30 a. m. fue amenazada de muerte la coordinadora del partido Unión Patriótica en Apartadó, Esneda López, al tiempo que mandaron con ella nuevas amenazas de muerte contra el Defensor Comunitario para San José de Apartadó, Marco Fidel Hernández, conminándolo nuevamente a abandonar la región. "El domingo 27 de mayo de 2018, nuevamente fue interceptado en Apartadó el Señor Defensor Comunitario Marco Fidel Hernández por hombres armados quienes lo conminaron otra vez a irse de la región o si no lo matarían. A falta de garantías mínimas para proteger su vida, tuvo que irse de la zona dejando de ejercer la misión recibida de actuar como Defensor del Pueblo encargado del corregimiento de San José de Apartadó. "El viernes 17 de agosto de 2018, a las 8.30 a. m. pasaron 7 paramilitares portando uniformes y armas largas por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra en la vereda Mulatos Medio. Nuevamente a las 3:30 p. m. volvieron a pasar por el mismo sitio, violando nuestra propiedad privada como Comunidad de Paz y el principio fundamental de nuestro Reglamento de no admitir armas en nuestros espacios ni convivir con ningún actor armado. "El sábado 18 de agosto de 2018, a las 4:04 p. m. una comisión del partido Fuerza alternativa Revoluciona del Común (FARC) encabezada por señor Joverman Sánchez Arroyave, quien se hacía llamar 'Manteco' en los tiempos de su lucha armadas en las FARC-EP, intentó violar nuestra propiedad privada de San Josesito de Apartadó, al penetrar sin autorización alguna con sus escoltas armados. Nuestra Comunidad de Paz rechaza este tipo de incursiones a nuestros espacios comunitarios como si fueran espacios públicos y, con más contundencia cuando se trata de pisotear nuestro primer principio como Comunidad de Paz de no admitir armas letales ni personas armadas de ningún bando. Nuestra Comunidad de Paz siempre ha dejado claro que a toda persona que hace parte de grupos armados o porta armas, sean legales o ilegales, le está totalmente prohibido su ingreso a nuestros espacios comunitarios. "En los últimos meses nuestra Comunidad de Paz ha tenido que hacer mayor presencia comunitaria, con acompañamiento internacional, en la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y en las veredas Mulatos Medio y La Esperanza, de San José de Apartadó, ya que grupos paramilitares que tienen sus grandes campamentos en la finca del señor Muñoz, en la vereda La Esperanza, y en la finca del señor Aníbal, en la vereda Mulatos Medio, han proferido amenazas de muerte muy contundentes contra varios integrantes de nuestra Comunidad de Paz, entre ellos: Idomar Vargas, Edison Vargas y el menor de edad Johan David, quienes viven en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra. Tres mandos paramilitares que se hacen llamar 'Aquiles,' 'Cementerio, y 'Alias Peña', quienes actúan conjuntamente con los alias: 'Chiquito Malo', 'Pantera', 'Móvil Nueve', 'Majute' y 'Caballo', los cuales están controlando la zona de Mulatos y La Esperanza, han afirmado que van a entrar a nuestra Aldea de Paz y van a asesinar a Idomar, a Edison y a Johan porque, según ellos, los están denunciando cada vez que pasan por los espacios privados de la Comunidad de Paz y para lo cual ya tienen orden de hacer efectivas las ejecuciones en cualquier momento. Ahora mantenemos comisiones permanentes de la Comunidad de Paz, con acompañamiento internacional, pues el riesgo de perder la vida es grande para quienes viven en nuestra Aldea de Paz. En días anteriores una tropa militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII que patrullaba la zona de Mulatos, tomó fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz y luego se las envió a estos paramilitares. "Las amenazas contra los integrantes de nuestra Comunidad de Paz hay que leerlas en el contexto nacional de las grandes masacres y eliminación de líderes y lideresas sociales que se están multiplicando a lo largo y ancho del territorio nacional. Lo ocurrido con nosotros en el año 2005, cuando se consolidaba el plan de gobierno del ex presidente Uribe Vélez, apoyado por las fuerzas paramilitares que habían inundado de sangre el país, anuncia repetirse en esta nueva coyuntura, cuando el gobierno recién elegido, apoyado en la misma fuerza uribista, se aferra nuevamente a la ideología represiva, anti popular, favorecedora de las élites más excluyentes y de las empresas más expoliadoras y destructoras de la naturaleza y de las capas empobrecidas de la nación y proclaman con prepotencia su rechazo a los tímidos esfuerzos de paz en los cuales se habían comprometido sectores conscientes del país. En 2005, bajo la agresión uribista paramilitar, nuestra Comunidad de Paz sufrió una de las más horrendas masacres que han marcado nuestra historia: la de Mulatos y Resbalosa del 21 de febrero de ese año, pero contextuada por otra cantidad de ejecuciones y de agresiones contra nuestros derechos y dignidad. Hoy vemos de nuevo a muchos de los responsables de esos horrores ocupando, sin pudor alguno, y amparados en espesos mantos de impunidad, altos cargos del Estado. "Es, pues, lógico, que nuestra Comunidad de Paz sienta miedo. Quienes nos amenazan de muerte tienen hoy respaldos institucionales más contundentes que en el pasado inmediato. Ya antes, en otra de nuestras Constancias, nos referimos a la euforia expresada por los paramilitares que controlan nuestro corregimiento, reunidos en la vereda La Cristalina el 23 de junio de este año, al conocer los resultados de las últimas elecciones, pues afirmaban que el verdadero triunfador era Álvaro Uribe, el mismo que había impulsado el paramilitarismo y lo había consolidado y protegido en todo el país y en el cual ellos confiaban a ciegas como respaldo a su accionar criminal. "Con el paso de los días, nuevos nombres se van sumando a la lista de miembros de nuestra Comunidad que los paramilitares van exhibiendo como 'condenados a muerte'. Todas las altas Cortes del país y de la Comunidad Internacional saben que ellos tienen en la mira a GERMÁN GRACIANO POSSO, nuestro Representante Legal; a GILDARDO TUBERQUIA ÚSUGA, coordinador de la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra; a JESÚS EMILIO TUBERQUIA ZAPATA, anterior representante legal; a ARLEY TUBERQUIA ÚSUGA, anterior miembro del Consejo Interno; a JOSÉ ROVIRO LÓPEZ RIVERA, actual miembro del Consejo Interno; a ESTEBAN GUISAO HERNÁNDEZ, anterior administrador de La Esperanza; a CRISTÓBAL MEZA, poblador de La Esperanza, a campesinos de nuestro entorno como REINALDO AREIZA DAVID e incluso han anunciado que atentarán contra acompañantes internacionales. Ahora ponen en la mira a IDOMAR VARGAS GONZÁLEZ, a EDISON VARGAS y al menor JOHAN DAVID, como también a LOS HIJOS DE ERNESTO GUZMÁN a quien ya asesinaron por no querer venderles su finca y atentaron ya contra su hijo JUAN desde una guarnición militar. Ellos no sienten remordimiento alguno por asesinar niños, como lo hicieron en febrero de 2005 descuartizando a 4 menores, uno de ellos de sólo 18 meses. Ellos no tienen alma, pero sí tienen poder y respaldo silencioso e hipócrita de todas las instituciones del Estado, las cuales no mueven un dedo para controlarlos y sancionarlos; sus manos y sus mentes criminales gozan de plena libertad. El Estado, a través de la Unidad Nacional de Protección, ha ofrecido formas de protección que no protegen, sino que recogen informaciones que van a los victimarios y los ponen en más alto riesgo; por eso han sido rechazadas. "Nuevamente estamos frente a una posible masacre, que sólo prolonga el genocidio vivido durante los últimos 21 años, pues así lo están anunciando los paramilitares en cada una de las veredas del Corregimiento de San José de Apartadó, con la prepotencia de quienes se sienten orgullosamente en el poder. De allí que nuestro temor sea grande. Sin embargo, ello no nos lleva ni nos llevará a claudicar de nuestros principios. En el centro de nuestro asentamiento central de San Josesito, las siluetas y los nombres de los centenares de compañeros y compañeras cuyos cuerpos ensangrentados hemos sepultado con dolor, pero cuyo espíritu está más vivo que nunca, nos animan todos los días a permanecer firmes en un ideal elementalmente humano que contrasta con una criminalidad estatal de monstruosas proporciones. "Desde esa nuestra decisión de no claudicar, nos compenetramos nuevamente en profunda gratitud con quienes desde numerosos rincones del país y del mundo han sido nuestro apoyo moral y comparten con nosotros dolores y esperanzas." LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMUNIDAD DE PAZ

29. De conformidad con lo anterior, el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Brigada, interpuso acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz al considerar vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de dicha unidad militar, y del personal que la compone, con ocasión de las publicaciones realizadas por la Comunidad de Paz, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018. Lo anterior, toda vez que, en estas se afirmó que la Brigada actuaba en complicidad con organizaciones al margen de la ley.

30. Al respecto, el accionante explicó que la información publicada no tiene "ningún tipo de fundamento", pues se basa en "hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos",161 que desconocen las labores adelantadas por los miembros de la Brigada para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona.162 Además, expresó que estas desconocen los principios de veracidad e imparcialidad que deben caracterizar los contenidos informativos dirigidos al conglomerado social y, con ello, generan: (i) "zozobra y terror en la población civil"; (ii)"un ambiente bélico, de temor e intranquilidad para los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó"; (iii) el error y la confusión de las organizaciones defensoras de derechos humanos; (iv) el desgaste innecesario de las instituciones del Estado; y, (v) la estigmatización del personal militar.

31. También, señaló que la acción de tutela era procedente, toda vez que, esta: (i) se puede presentar en contra de una organización particular163, y (ii) si bien las conductas reprochadas podrían derivar en procesos penales, a la "fecha no se ha obtenido ningún resultado" de las denuncias presentadas. En consecuencia, solicitó: (i) se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; (ii) se ordene a la accionada que rectifique la información divulgada en las publicaciones de su blog164, twitter165 y correo electrónico166; y, (iii) se inste a la demandada para que allegue las pruebas que tenga sobre los presuntos ilícitos cometidos por el Ejército Nacional ante las autoridades correspondientes, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias respectivas.

32. Mediante Auto del 28 de septiembre de 2018,167 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de tutela presentada por el comandante de la Brigada, y dispuso su traslado a la Comunidad de Paz.168 Esta última, sin embargo, guardó silencio en torno al amparo. LA DECISIÓN QUE FUE OBJETO DE REVISIÓN

33. En Sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó resolvió tutelar los derechos a la honra y al buen nombre de la Brigada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que procediera a rectificar la información contenida en las publicaciones reprochadas.169 El Juzgado señaló que: "(i) El recurso de amparo es procedente en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, comoquiera que al tratarse de publicaciones en internet sobre las cuales la parte demandante no tiene poder de disposición, esta última se encuentra en un estado de indefensión que torna viable la intervención del juez de tutela. "(ii) La Constitución protege tanto los derechos al buen nombre y a la honra, como la libertad de expresión, cuyas tensiones deben ser superadas mediante un ejercicio de ponderación. "(iii) Se presenta una vulneración de los derechos al buen nombre y la honra cuando a través de un medio de comunicación se difunde información que no corresponde a la verdad o que presenta una versión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación. "(iv) La demandada en las publicaciones cuestionadas en la acción de tutela realizó una serie de afirmaciones que afectan el buen nombre y la honra de la parte actora, toda vez que no solo pone en duda el adecuado desempeño de sus labores, sino que presupone que en la actualidad mantiene relaciones de complicidad con grupos al margen de la ley, sin que se haya proferido una decisión judicial en tal sentido o existan, al menos, pruebas que respalden tales aseveraciones. "(v) Es un deber de los ciudadanos ejercer con responsabilidad la libertad de expresión para evitar que con la transmisión de información inexacta se desate 'en los ciudadanos un dejo de suspicacia y desconfianza' sobre las instituciones, máxime cuando la misma es presentada en 'un medio de amplia difusión'. "(vi) El remedio judicial idóneo para superar la referida vulneración, sin restringir de manera excesiva el derecho a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, es ordenar la rectificación, esto es, disponer que información falsa e inexacta sea aclarada o corregida."

34. Así mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó instó a la demandada a que remitiera a las autoridades competentes las pruebas de las irregularidades en las que presuntamente han incurrido los miembros del Ejército Nacional, con el fin de que se adelanten las investigaciones respectivas y se adopten las medidas correspondientes. LAS ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

35. Mediante Auto del 28 de enero de 2019,170 ante las insistencias presentadas por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo,171 la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia, con base en los criterios denominados "asunto novedoso" y "necesidad de aclarar el alcance de un derecho fundamental", contenidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.172

36. El 13 de febrero de 2019, el Fiscal Primero Especializado de la Subdirección Seccional de Antioquia remitió copia de la decisión de archivo de las denuncias por injuria y calumnia presentadas por el comandante de la Brigada, con ocasión de las publicaciones relativas a la presunta relación de la Brigada con grupos paramilitares en un noticiero local, el 16 de mayo de 2017, y en internet, en marzo y abril de 2018.173 El fundamento de la decisión fue que las circunstancias denunciadas no eran constitutivas de una conducta típica, antijurídica y culpable, por estar enmarcadas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.174

37. El 29 de marzo de 2019, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., señaló que: "(i) A partir del año 2005, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó renunció a utilizar en su defensa el aparató jurisdiccional colombiano, al considerar que no ofrece las garantías mínimas para la protección de sus derechos, por lo que ha optado por acudir a instancias internacionales o medios alternativos de solución de conflictos. "(ii) Los comunicados publicados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ya que se restringen a dejar constancia sobre hechos que se consideran lesivos de los intereses de la población civil, así como dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado."175

38. Además, el 20 de junio de 2019, allegó: (i) copia de la Sentencia del 27 de marzo del mismo año, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida el 21 de febrero de 2005 en el Municipio de Apartadó176; y, (ii) anexó un documento que recopila los presuntos ataques de los que ha sido víctima la organización social, desde junio de 2018 hasta mayo de 2019, en el cual se reseña la presencia delincuencial de integrantes de grupos paramilitares y disidentes de las FARC-EP en la zona donde residen los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, así como el desarrollo de supuestas operaciones de espionaje a sus integrantes por efectivos del Ejército Nacional.177

39. Igualmente, cuestionó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, dentro del proceso de la referencia, de amparar los derechos de los miembros de la Brigada, por cuanto, dijo: "(i) 'No se entiende si quieren hacer una broma con tan desproporcionada ironía, pues, unidades militares con miles de armas modernas, tanques, helicópteros, transportes sofisticados y medios de comunicación de última tecnología, se sienten desprotegidos ante una comunidad de campesinos que se configuró justamente en el rechazo a todo tipo de armas, que vive en la pobreza y que nunca ha querido ser protegida por el poder judicial ni por los demás poderes del Estado, pues todos sus clamores y derechos de petición han sido ignorados durante más de dos décadas'. "(ii) El fallo hace 'referencia al derecho a la rectificación, el cual procede cuando se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, lo cual no es el caso de la Comunidad de Paz que sólo denuncia lo que sus integrantes viven y sufren en vivo y en directo, ya que ninguna autoridad del Estado ha querido protegerla'. "(iii) El 'juez y los mismos militares se atreven a decir que si la Comunidad tiene pruebas de los atropellos, las lleve a la Fiscalía y a las mismas guarniciones militares. Parece que ignoran que así lo hicimos durante muchos años y sólo encontramos impunidad y corrupción.'178

40. Finalmente, el 11 de marzo de 2020, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., allegó un documento en el que puso de presente las presuntas amenazas y vulneraciones a los derechos fundamentales que, entre mayo de 2019 y febrero de 2020, habían padecido los integrantes de dicha organización social por los diferentes grupos armados presentes en la zona de Urabá, quienes dijo, han atemorizado y cometido actos delictivos en contra de los pobladores de la región.179

41. En Auto del 5 de abril de 2019,180 de manera oficiosa,181 como medida provisional, la Sala de Revisión dispuso la suspensión de los trámites de cumplimiento y desacato que estuvieran en curso con ocasión del fallo de primera instancia proferido dentro de la presente causa, al estimar que estas podrían afectar la mediación adelantada por la Defensoría del Pueblo.182

42. Mediante escritos del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, distintas organizaciones defensoras de derechos humanos le solicitaron a la Corte que revocara el fallo de instancia, al considerar que desconoce el ejercicio legítimo de la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, que, mediante las publicaciones virtuales, solo pretende informar la difícil situación de violencia que enfrenta la zona y denunciar la insuficiente labor de las instituciones para superarla.183

43. El 15 de noviembre de 2019, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión explicó que: "(i) Para resolver las colisiones suscitadas entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra 'debe realizarse un proceso de ponderación, aplicando el test tripartito', a través del cual se analice si la restricción que se pretende imponer a la primera de las prerrogativas constitucionales mencionadas en favor de las otras dos, cuenta con: (a) legalidad, (b) legitimidad, así como (c) necesidad y proporcionalidad. "(ii) Los estándares internacionales contenidos en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derivan en 'que el test tripartito debe aplicarse de manera estricta cuando se trate de expresiones protegidas, como aquellas de interés público (que incluye expresiones relacionadas con violaciones a derechos humanos) y sobre funcionarios públicos'. "(iii) Las autoridades públicas deben tener 'una mayor tolerancia frente a las expresiones protegidas por más chocantes, desagradables o perturbadoras que sean, y abstenerse de imponerle limitaciones'." 184

44. El 20 de febrero de 2020, la parte actora reiteró los argumentos de su solicitud de amparo e indicó que en los comunicados cuestionados la demandada "realiza reproches sin ningún tipo de fundamento, colocando en entredicho el trabajo armónico con el que la Décima Séptima Brigada y sus batallones han venido trabajando por la comunidad del corregimiento de San José de Apartadó, donde además de llevar seguridad, ha contribuido al desarrollo social con la realización de vías y jornadas cívico militares." 185

45. A su turno, en Auto del 24 de marzo de 2020,186 la Sala Primera de Revisión, en el marco del trámite de verificación de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007, resaltó que la Defensoría del Pueblo había avanzado en la implementación de estrategias puntuales con el fin de generar escenarios de acercamiento entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones del Estado, tales como: (a) reuniones entre los líderes de dicho grupo social y las autoridades públicas de la región de Urabá y del orden nacional como la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras; y (b) en espacios de divulgación y promoción de los derechos humanos. Con todo, en el mencionado Auto, la Sala Primera de Revisión estimó que los referidos escenarios de interlocución eran insuficientes para lograr la plena reconstrucción de la confianza entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones públicas, por lo que instó a la Defensoría del Pueblo para que no solamente mantuviera las gestiones realizadas, sino para que estableciera un plan destinado a ampliar el alcance de las mismas, a efectos de producir resultados tangibles en torno a dicho objetivo en el mediano plazo. LA SENTENCIA T-342 DE 2020

46. De manera general, en esta Sentencia la Sala señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de los particulares que: "(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o (iv) en situación de indefensión."187

47. En relación con el estado de indefensión, indicó que la Corte ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega,188 línea argumentativa conforme a la cual la Corte ha precisado que: "El estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos", porque "carece de medios jurídicos de defensa" o "a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales."189

48. En este sentido, dijo que, la Corte ha sostenido que "en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión"190. Sobre el particular, señaló que en la Sentencia SU-420 de 2019191, el Pleno de la Corte tomó nota de que las plataformas digitales actúan con base en "normas de comunidad", que solo reaccionan frente a publicaciones relacionadas con violencia, explotación sexual de menores, desnudez, discursos de odio, spam, representación falsa y afectación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que, cuando la vulneración de las prerrogativas al buen nombre y la honra alegada en el amparo no pueda enmarcarse estrictamente en dichos temas, es razonable concluir que el afectado se encuentra en un estado de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. En efecto, señaló que, en dicha providencia de unificación, esta Corte dejó constancia de que una interpretación diferente a la señalada, derivaría en otorgarle a las plataformas digitales la facultad de censurar información y convertirlas en jueces, lo cual resulta inadmisible en un Estado democrático, máxime cuando en su rol de intermediarios no cuentan con la legitimidad, ni con los conocimientos jurídicos para el efecto y, en muchos casos, no tienen la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido deber ser retirado y cuál puede circular en términos de veracidad y buen nombre.

49. Por su parte, en lo que se refiere al caso concreto, en la Sentencia T-342 de 2020, la Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el accionante era procedente. En efecto, advirtió, que esta cumplía con las exigencias de: 50. (i) Legitimación en la causa por activa, de manera directa. La Sala señaló que la Corte ha considerado que las personas jurídicas, en tanto reflejo de los individuos que las componen y en razón de su importancia para la organización de la sociedad, son titulares de algunos derechos fundamentales,192 tales como "el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros."193 Asimismo, dijo que, teniendo en cuenta que los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan que "toda persona" tendrá a su disposición la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que los entes jurídicos, ya sean de naturaleza pública o privada, pueden acudir ante el juez de amparo para solicitar la protección de sus prerrogativas constitucionales,194 respecto de lo cual la Corte ha indicado que "los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas."195 Explicó que la Corte ha indicado que la legitimación en la causa por activa de los entes morales para ejercer la acción de tutela se concreta por medio de dos modalidades, a saber196: (i) Vía directa, la cual se presenta cuando en el amparo se pone de presente la afectación de algún derecho fundamental atribuible directamente a la persona jurídica; o (ii) Vía indirecta, que se configura cuando "la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas" al ente jurídico197. En torno a esta última modalidad, señaló que la Corte ha indicado que su procedencia está supeditada a: (i) la verificación de que la persona jurídica pueda llegar a ser considerada titular de la prerrogativa constitucional que se alega como transgredida de manera principal en el amparo, así como (ii) a la comprobación de que en razón de la referida afectación sea plausible sostener que, de contera, se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman el ente moral.198

51. No obstante, la Sala no reparó que una Brigada no es una persona jurídica de derecho público, sino que forma parte de las Fuerzas Militares y éstas de la Fuerza Pública, la cual se halla incorporada en la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que tiene el representante legal y judicial que la ley contempla, esto, es el Ministro del ramo. Solo señaló que se cumplía la legitimación en la causa por vía activa en tanto que el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda interpuso la acción de tutela como representante de la Brigada, según se extrae de la Resolución 014 de 1993 del Ministerio de Defensa;199 y, de forma indirecta, porque los individuos sobre los que recae la presunta violación del derecho a la honra y al buen nombre son plenamente determinables, en razón de las asignaciones efectuadas por los comandos de la institución militar. 52. (ii) Legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien la Comunidad de Paz no es una autoridad, en tanto que se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro,200 lo cierto es que la parte actora, en los específicos supuestos que son objeto de consideración, se encuentra frente a ella en un estado de indefensión que hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, en tanto que: (a) para la Brigada no es suficiente plantear en distintos medios y escenarios una versión alternativa de lo divulgado por la Comunidad de Paz, sino que pretende impedir que esta información permanezca en la web; (b) el carácter reiterativo y difamatorio de la información puede generar la idea de que la referida fuerza es cómplice de los grupos al margen de la ley en la zona de Urabá; y, (c) la Comunidad de Paz, en su calidad de administradora del portal de internet www.cdpsanjose.org,201 es la única que puede reformar o suprimir las publicaciones. 53. (iii) Inmediatez, por cuanto la acción fue presentada el 27 de septiembre de 2018,202 esto es, dentro del mes siguiente a la fecha en la que se realizó la última de las publicaciones que se considera lesiva de los derechos fundamentales de la parte accionante, la cual data del 28 de agosto de 2018.203 54. (iv) Subsidiariedad, puesto que, además de que los mecanismos judiciales civiles y penales no son idóneos para satisfacer las pretensiones de la parte actora plasmadas en la demanda, la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional. Sobre esto último, la Sala de Revisión sostuvo que: (a) las publicaciones cuestionadas fueron compartidas en la web por un sujeto que goza de una especial protección para comunicar sus opiniones y divulgar información, debido a su rol en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes;204 (b) las publicaciones acusadas constituyen un discurso protegido, toda vez que, (i) de manera implícita, y sin perjuicio de un posterior análisis sobre la manera como se presentadas, son denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas ilícitas por parte de organizaciones criminales al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional que, en caso de comprobarse, podrían llegar a constituirse en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales resultan de interés general, así como merecen una especial atención de las instituciones del Estado y de la sociedad;205 y, (ii) son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que en atención al contexto de violencia generalizado que han tenido que soportar con ocasión de la violencia armada, presentan una crítica al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones públicas y proponen determinados cambios en la organización del Estado;206 (c) el mensaje contenido en los comunicados cuestionados por la parte actora está dirigido al público en general, pero tiene dos receptores relevantes que tienen distintas relaciones con el Ejército Nacional y frente a las cuales su buen nombre es importante para facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales207, a saber: (i) las publicaciones realizadas en la página web de la demandada son de interés para las personas de Apartadó y de la zona del Urabá, pues dan cuenta de presuntos hechos delictivos que ocurren cerca de su lugar de residencia. En consecuencia, las afirmaciones referentes a la existencia de alianzas entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, pueden generar desconfianza en la ciudadanía sobre las labores que adelanta dicha fuerza, así como un ambiente de inseguridad y zozobra, bajo el supuesto de que la autoridad instituida para su protección, no sólo omite dicha tarea, sino que además apoya a la criminalidad; y, (ii) la sociedad en general, incluidos los jueces y las organizaciones internacionales, en especial, las dedicadas a la promoción de los derechos humanos, tienen en los comunicados de la accionada una fuente de información que les permite hacerse una idea de lo que ocurre en la zona del Urabá, por lo que la divulgación inexacta de datos sobre las labores que adelanta el Ejército Nacional deriva en que los miembros de las unidades militares que operan en dicha región sean vistos como responsables de ilícitos en diversos escenarios, a pesar de no haber sido condenados por los mismos;208 (d) las publicaciones reprochadas tiene una alta probabilidad de difusión y credibilidad en atención a su forma y medio de transmisión, específicamente: (i) las publicaciones realizadas por la demandada están redactadas en forma de comunicados informativos, en los que se dejan constancia de presuntos hechos delictivos cuya ocurrencia no se pone en duda, sino que se da como cierta, sin importar si existe o no claridad en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos;209 y, (ii) los comunicados de la parte demandada son difundidos en su página web y, posteriormente, replicados en su blog y cuenta de twitter210, con lo cual la difusión del mensaje probablemente es amplia y trasciende las fronteras regionales,211 pues son conocidos por organizaciones nacionales e internacionales, como se desprende de las múltiples intervenciones allegadas a este proceso procedentes de diversos países;212 y, (e) implica el análisis de bienes de alta significación objetiva, como la libertad de expresión de una comunidad en situación de vulnerabilidad, y el buen nombre de los miembros de una institución, quienes dependen del mismo para ejercer en debida forma sus funciones.

55. Por último, la Sala señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional,213 no era exigible la solicitud previa de rectificación contemplada en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,214 comoquiera que la información u opiniones acusadas no fueron difundidas por un medio de comunicación, sino por una entidad privada sin ánimo de lucro que no ejerce el periodismo como actividad principal.215

56. Al revisar la decisión del juez de tutela seleccionada, de manera general, la Sala señaló que la Corte ha concluido que "las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello"216. En efecto, "no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información"217. Señaló igualmente que algunos discursos están expresamente prohibidos para todos las personas, en atención a su carácter lesivo a los valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho, como sucede con "(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio."218

57. Así mismo, la Sala reiteró que: (i) la libertad de expresión puede ejercerse de variadas formas, por ejemplo, a través de un texto, un símbolo, un signo, una imagen, una obra artística, un video, etcétera; así como que (ii) lo comunicado puede ser difundido, entre otros medios, en libros, periódicos, programas de televisión, emisiones de radio, páginas de internet o redes sociales219. En relación con estos últimos medios, indicó que la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que el derecho a la libre expresión se enmarca en la actualidad en un contexto tecnológico en el que una persona, desde cualquier lugar del mundo, a través de una variedad de dispositivos electrónicos, puede difundir contenidos informativos o de opinión con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un enorme público.220

58. Con todo, dijo, la Corte ha dicho que ello no implica que los contenidos compartidos en la web no deban estar sujetos a los mandatos del ordenamiento jurídico, puesto que "los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza. En otras palabras, ya sea a través de los medios tradicionales o de las nuevas tecnologías, lo cierto es que no todo lo que sea físico o, ahora, virtualmente posible de expresar, es legítimo. Por el contrario, en algunos casos la limitación resulta más exigente en razón de la masificación que pueda tener la información, y, por ende, la posible mayor afectación a los derechos de terceros."221 Sobre el particular, señaló que la Corte ha advertido que la masificación del acceso a internet ha desdibujado la línea divisoria que existía en la transmisión de información realizada por los grandes medios de comunicación y los ciudadanos, así como ha alterado el régimen de cargas establecido para el efecto. En concreto, dijo, en la actualidad un individuo, sin necesidad de pertenecer a una organización o de tener sofisticados instrumentos a su disposición, puede llegar a divulgar opiniones o hechos con una amplitud semejante o superior a la que tiene un periódico, una estación de radio o un canal de televisión, y, con ello, causar una afectación severa a los derechos de una persona o de un grupo. En consecuencia, señaló, en el estadio actual de la sociedad colombiana, para la Corte es imposible establecer reglas generales de comportamiento en función del sujeto que comunica y, por ello, debe ser el operador jurídico competente en cada caso concreto el que examine los hechos y determine la responsabilidad que pueda derivarse frente a la indebida divulgación de información, atendiendo a las particularidades del asunto y los lineamientos explicados previamente relativos a la veracidad e imparcialidad propia de la transmisión pública de información.222

59. En principio, señaló la Sala, toda divulgación de los sucesos que acontecen en la sociedad se encuentra protegida por la libertad de expresión223. Sin embargo, la transmisión de información sobre ciertos contenidos de interés público recibe una protección reforzada por parte del ordenamiento superior, como ocurre con la comunicación de contenidos referentes al funcionamiento del Estado y a la garantía de los derechos humanos224. Así pues, la Corte ha considerado que la transmisión de información relacionada con la violencia armada que se presenta en el país resulta de interés público, pues la misma es de suma importancia para la sociedad civil a efectos de que pueda formarse una opinión ilustrada sobre lo ocurrido y, a partir de ello, promover la adopción de las medidas pertinentes para velar por: (i) el respeto de los derechos humanos; (ii) la atención oportuna de las víctimas; (iii) el enjuiciamiento de los responsables de conductas criminales; (iv) la superación de las causas de las confrontaciones; y (v) el control de las actuaciones correspondientes de las instituciones públicas.225 En consecuencia, cualquier medida que pueda llegar a limitar el ejercicio de la libertad de expresión relacionado con la divulgación de información sobre la violencia armada debe: (i) examinarse bajo sospecha de inconstitucionalidad, y (ii) someterse a un control estricto en el que se tenga como parámetro la preferencia por la trasmisión del contenido, máxime cuando el mismo verse sobre la operación del Estado o sus funcionarios.226

60. En esta línea argumentativa, la Sala señaló que cabe resaltar que la veracidad e imparcialidad de la información que se divulga sobre la violencia armada, además de constituir exigencias constitucionales, se torna imperiosa con los objetivos de: (i) garantizar que los datos sobre los cuales la comunidad forma su opinión sean ciertos y reales; (ii) evitar escenarios infundados de zozobra, terror, miedo o desconfianza; (iii) prevenir la culpabilización social de determinados individuos; y (iv) reducir la estigmatización que padecen algunos grupos de la sociedad.227 Al respecto, señaló que la Corte ha explicado que los comunicadores de información referente a la violencia armada del país deben "ser conscientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados228 en la determinación de la responsabilidad"229. Así las cosas, esta Corte ha sostenido que "en tratándose de la manifestación de informaciones u opiniones relacionadas con actos delictivos", como los que generalmente acompañan los relatos sobre sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada del país, "la utilización responsable del lenguaje adquiere una trascendencia mayor, debido al impacto social y al grave perjuicio que le ocasiona al individuo involucrado en una noticia que se le impute la comisión de un delito, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado sobre su responsabilidad penal"230. En efecto, la divulgación repetitiva de información en la que se le atribuye a una persona o a un grupo de ellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico sin que medie una decisión judicial en la que se haya constatado la comisión de un ilícito, puede generar en el imaginario colectivo la percepción de que las imputaciones realizadas son ciertas, a pesar de que según el artículo 29 superior, los individuos deben presumirse inocentes hasta que se demuestre judicialmente lo contrario.231

61. Asimismo, la Sala señaló que la Corte ha expresado que las comunicaciones permanentes e insistentes de un sujeto en relación con otros referentes a la comisión de conductas criminales cuando no existe un pronunciamiento judicial deben entenderse como "un uso desproporcionado de la libertad de expresión", dado que "la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias", constituyen una situación de persecución o acoso que desconoce el derecho a la vida digna.232 En este sentido, esta Corporación ha indicado que "bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminación y la violencia,233 y menos aún, sustituir a los jueces en la labor de administrar justicia.234 Esto ocurre cuando, por descuido, ligereza o malicia, se presenta a una persona como responsable penalmente sin que haya sido declarada así por la autoridad competente luego de haber surtido el juicio correspondiente."235

62. En este contexto, la Sala consideró pertinente mencionar que los tribunales de otros Estados e instancias internacionales,236 así como la doctrina jurídica especializada,237 han denominado como "justicia paralela" a la consecuencia derivada de la indebida divulgación de información sobre conductas ilegales, consistente en la culpabilización social de personas, grupos o instituciones como autores de determinados hechos reprochables jurídicamente sin que exista una condena en tal sentido proferida por el juez competente. En concreto, dijo, se ha evidenciado que la trasmisión de información de manera ligera sobre la presunta comisión de un ilícito puede afectar la presunción de inocencia de las personas, grupos o instituciones, comoquiera que lo comunicado a través de los medios de comunicación tradicionales (radio, prensa y televisión) o virtuales (páginas web, redes sociales, mensajería instantánea, etc.) sobre una conducta contraria a la ley, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido señalados como posibles responsables por uno o varios particulares.238 En relación con lo expuesto, la Sala reiteró lo expuesto por la Corte en la Sentencia SU-274 de 2019,239 en la cual reiteró que: (i) "La presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 y en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad"240. (ii) Las personas "tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento (...), por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes"241. (iii) "La libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso"242. (iv) "Tratándose de la protección de los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, cualquier acusación de carácter delictivo que se haga debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar respaldada por una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la presunción de inocencia"243.

63. En suma, la Sala señaló que la transmisión de información relacionada con sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada es una manifestación de la libertad de expresión especialmente protegida por la Carta Política, que en todo caso debe respetar las exigencias de veracidad e imparcialidad, porque su desconocimiento puede derivar en consecuencias indeseables para el conglomerado social, como escenarios de culpabilización social e imaginarios colectivos de estigmatización, lo cuales afectan bienes fundamentales (buen nombre, honra, presunción de inocencia o imparcialidad judicial) al punto que, en los casos más graves, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para atender la situación por medio de instrumentos como la rectificación.

64. Respecto de las violaciones de derechos en concreto alegadas, la Sala concluyó que las publicaciones cuestionadas en la demanda son comunicados por internet, mediante los cuales la Comunidad de Paz ejerció su derecho fundamental a la libertad de expresión en sus modalidades de opinión y de información.244 Lo anterior, en tanto que: (i) divulgó datos referentes a la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional y otras instituciones del Estado en la zona de Urabá; y, (ii) expresó su posición crítica sobre el desempeño de las autoridades, para atender la violencia armada que afecta la zona.

65. En consecuencia, la Sala consideró que dicho ejercicio de la libertad de expresión, tanto en su modalidad de información como de opinión, tiene una especial protección constitucional, porque: (i) se trata de publicaciones que fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial garantía para comunicar, debido a su posición en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes; y (ii) el contenido trasmitido constituye un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior245. Específicamente, como se explicó al estudiarse la subsidiariedad del amparo, la Sala advirtió que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó debe tener una especial garantía de protección de su libertad de expresión, toda vez que es: (i) una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto social se orienta a promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros246; y, (ii) ha sido reconocida por la Corte como gestora de los intereses de habitantes del corregimiento de San José del municipio de Apartadó, de quienes se ha entendido que enfrentan una "situación extrema de vulnerabilidad", debido a las difíciles circunstancias que han padecido con ocasión de la violencia armada.247

66. De manera paralela, la Sala estimó que el contenido divulgado por la Comunidad constituye un discurso de aquellos que deben ser especialmente protegidos, puesto que se refiere a las actuaciones de instituciones del Estado y al respeto a los derechos humanos. En concreto, las publicaciones reprochadas en la tutela son denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas criminales por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional, por una parte y, por la otra, los referidos comunicados son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que asumen una posición crítica frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones estatales y el comportamiento de algunos de sus funcionarios, y que proponen determinadas modificaciones a la organización y gestión de lo público. Así las cosas, la Sala consideró que el ejercicio de la libertad de expresión que se concretó en las publicaciones realizadas entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, constituye un contenido especialmente protegido por el ordenamiento superior, por lo que, dijo, cualquier medida que tenga el alcance de limitarlo a fin de proteger otros bienes constitucionales, deberá ser examinada bajo sospecha de inconstitucionalidad, y someterse a un control estricto en el que se tenga como parámetro la preferencia por la trasmisión del mensaje divulgado.248

67. A continuación, entonces, la Sala consideró que los derechos al buen nombre y a la honra de la parte demandante fueron afectados por los comunicados divulgados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, porque debido a la trasmisión reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades competentes, se está generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes son aquiescentes y cómplices de los grupos paramilitares en la actualidad en Urabá, sin que ello tenga respaldo en decisiones judiciales condenatorias en firme.

68. En efecto, a partir del análisis de las publicaciones cuestionadas, la Sala advirtió que la organización social demandada en sus comunicados divulgó información sobre la ocurrencia de presuntos ilícitos en la zona rural de Apartadó, los cuales fueron atribuidos principalmente a integrantes de grupos paramilitares, que en ocasiones son identificados con sus nombres o alias. La Comunidad de Paz de San José, por regla general, señala la fecha, el lugar y el modo en el que los miembros de dichas estructuras al margen de la ley cometen delitos en contra de los pobladores del Urabá,249 pero luego, la accionada indica, sin mencionar detalles específicos, que dichos sucesos criminales acontecen con conocimiento o en presencia de miembros de Brigada.250 De forma similar, la Sala observó que antes de iniciar y al finalizar las constancias específicas sobre los hechos delincuenciales endilgados a los grupos paramilitares, la Comunidad de Paz de San José expresa, de manera enfática y contundente, que existe una continua aquiescencia y complicidad del Estado y, en especial, del Ejército Nacional con dichas estructuras al margen de la ley251. Por lo tanto, la Sala encontró que la información divulgada sobre la Brigada por parte de la Comunidad de Paz en los comunicados reprochados en la acción de tutela no cumple con las cargas que deben respetarse para el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, comoquiera que en los contenidos publicados se busca llevar al lector a la idea de que los integrantes de dicha unidad militar son cómplices de organizaciones al margen de la ley, sin que las afirmaciones realizadas cuenten con corroboración judicial y sin que, al menos, en su presentación se utilicen giros de redacción que dejen en claro que se trata de denuncias públicas sobre hechos que deben investigarse y no de realidades constatadas. En concreto, la Sala observó que, a partir de unos hechos delictivos identificados de manera concreta y atribuidos a integrantes de grupos paramilitares, se concluye de forma genérica que los oficiales, suboficiales y soldados de la Brigada son aquiescentes y cómplices de las referidas estructuras al margen de la ley por la sola razón de que tales actos criminales no fueron impedidos, lo cual ignora que: (i) la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial no se desprende por el sólo hecho de que, en el ámbito de su jurisdicción, esta última haya podido cometer conductas ilícitas; (ii) la comisión de conductas criminales, en escenarios de violencia armada como los que padece Colombia, en muchas ocasiones, desborda a las capacidades de las autoridades públicas para evitarlas o enfrentarlas; y, (iii) la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial requiere demostrar, como mínimo, que la primera tenía razonablemente la capacidad de evitar que la segunda cometiera ciertas conductas ilícitas, pero que deliberadamente no lo hizo.

69. Así pues, para la Sala la Comunidad de Paz incurrió en generalizaciones y conclusiones apresuradas en sus comunicados de prensa en torno a la presunta complicidad y aquiescencia de la Brigada con grupos paramilitares, así como que tales imprecisiones no se circunscriben a una sola publicación, sino que son repetidas en todos los actos comunicativos cuestionados en la tutela y que fueron divulgados en el lapso de seis meses. Adicionalmente, la Sala puso de presente que a pesar de que el apoyo y la complicidad a los grupos paramilitares está prohibido por el ordenamiento jurídico y constituye una conducta que es reprochada desde la propia Constitución252, la Comunidad de Paz le atribuyó de manera reiterada su comisión actual a los integrantes de la Brigada, aunque no probó en este proceso la existencia de sentencias condenatorias por hechos de tal entidad ocurridos recientemente.253 En efecto, dijo, si bien la Comunidad de Paz y las organizaciones sociales que apoyan su posición allegaron en sede de revisión copia de la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en el municipio de Apartadó, lo cierto es que los hechos juzgados en dicha providencia datan del 21 de febrero de 2005.254 En este sentido, señaló que la Sala no niega que en el pasado pudo existir cierto grado de aquiescencia y complicidad entre la Brigada y los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, como se da cuenta en la sentencia allegada a este proceso. Sin embargo, en la actualidad, en gran medida por el cumplimiento de las órdenes proferidas por distintas autoridades judiciales y de control, es posible advertir un cambio significativo en el contexto, como ha dado cuenta la Sala Primera de Revisión de esta Corporación en sus diferentes providencias de seguimiento a las órdenes proferidas en favor de la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz.255 La Sala resaltó que la situación reseñada se torna más grave si se tiene en cuenta que entre los extremos procesales existe una relación de sospecha mutua que ha llevado a la Corte a llamarles la atención sobre la necesidad de evitar señalamientos unilaterales que dañen la construcción de la confianza que ha intentado construirse entre ellos para facilitar el cumplimiento de los mandatos constitucionales en el corregimiento de San José del Municipio de Apartadó. Ciertamente, dijo, la Corte ha exhortado a las partes para que moderen sus pronunciamientos e incluso ha dispuesto que las autoridades públicas se retracten de sus afirmaciones, por lo que es paradójico que el grupo social demandado, por una parte, pretenda el amparo de sus prerrogativas cuestionando las estigmatizaciones, pero, por otra parte, incurra en la misma conducta con el potencial de afectar los derechos de los demás.

70. Ante la constatación del incumplimiento de las cargas constitucionales del ejercicio de la libertad de expresión por parte de la Comunidad de Paz al referirse a la Brigada en los comunicados que divulgó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, la Sala pasó a examinar si tal infracción tenía la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de dicha unidad militar y de sus integrantes.

71. Para empezar, la Sala encontró vulnerado el derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, porque a su juicio, los comunicados que divulgó la Comunidad de Paz contienen información que incide negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre dicha unidad militar tiene el entorno social en el que desarrolla sus actividades.256 Para ilustrar, en las publicaciones reprochadas la Comunidad de Paz afirma, de manera reiterada, que la Brigada es aquiescente y cómplice del paramilitarismo en la zona de Urabá, lo cual afecta la reputación de dicha unidad militar principalmente frente a dos receptores con los que tiene relaciones relevantes y frente a los cuales su buen nombre es importante para facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales. Por un lado, las publicaciones realizadas en la página web de la organización demandada son de interés para las personas residentes en Apartadó y en la zona del Urabá, pues dan cuenta de presuntos hechos delictivos que ocurren cerca de su lugar de domicilio. En consecuencia, las afirmaciones referentes a la existencia de alianzas entre el Ejército Nacional y grupos paramilitares, pueden generar: (i) desconfianza en el ciudadanía sobre las labores que adelanta dicha fuerza, así como (ii) un ambiente de inseguridad y zozobra, bajo el supuesto de que la autoridad instituida para su protección, no sólo omite dicha tarea, sino que además apoya a la criminalidad. De otro lado, la sociedad en general, incluidos los jueces y las organizaciones internacionales, en especial, las dedicadas a la promoción de los derechos humanos, tienen en los comunicados de la Comunidad de Paz una fuente de información que les permite hacerse una idea de lo que ocurre en la zona del Urabá, por lo que la divulgación tergiversada de datos evidenciada deriva en que la Brigada y sus miembros sean vistos como cómplices y aquiescentes de grupos paramilitares en diversos escenarios, a pesar de no haber sido condenados por ello. En otro modo, este Tribunal considera que debido a la reiterada divulgación de información vía internet por parte de la Comunidad de Paz en la que se señala, sin formas de redacción que den lugar a duda alguna, la aquiescencia y la complicidad actual de la Brigada con los grupos paramilitares de Urabá a pesar de que no existe una sentencia condenatoria en su contra que desvirtúe su presunción de inocencia, se genera un escenario de justicia paralela que afecta su buen nombre257. Específicamente, la Sala señaló que a pesar de que en el expediente no obran datos sobre el nivel de visitas a la página web de la demandada, lo cierto es que sus comunicados tienen una amplia difusión y capacidad persuasiva, y prueba de ello es que en sede de revisión intervinieron múltiples organizaciones no gubernamentales del país y del exterior, las cuales en sus escritos replican la información divulgada por la Comunidad de Paz sobre la que versa esta providencia.258 Además, resaltó que la difusión de los comunicados no sólo se restringe a los visitantes de la página web de la demandada, sino que la misma se multiplica en razón de que una vez son publicados: (i) el contenido es copiado en la plataforma blogger, y (ii) el enlace respectivo es compartido en twitter, donde la Comunidad de Paz de San José de Apartadó tiene más de 4.000 seguidores. En este punto, la Sala advirtió que en la medida en que los comunicados cuestionados no sean desmentidos o no se presente una reacción frente a ellos ante las instancias competentes, la percepción de ser cierto su contenido se incrementa, ya que, según las reglas de la experiencia, es razonable suponer la veracidad de una información que circula en la sociedad y permanece sin que frente a ella se presente una reacción o se tomen las medidas necesarias para su rectificación.

72. A su vez, la Sala entendió que la comprobada vulneración del derecho al buen nombre de la Brigada se extiende a sus miembros, comoquiera que los integrantes que la componen son determinables en razón de las asignaciones realizadas por los comandos de la institución y, por ello, se ven afectadas por la mala reputación de la unidad militar a la que pertenecen causada por la justicia paralela derivada de los comunicados divulgados por la Comunidad de Paz. Lo anterior, se comprueba, dijo, por ejemplo, cuando se proponen ascensos de oficiales y se ponen de presente comunicados como los cuestionados en la acción de tutela de la referencia para reprochar su probidad, o cuando en medio de procesos judiciales seguidos en contra de integrantes de unidades militares los jueces y testigos se vean influidos por publicaciones similares a la analizadas en esta causa disponibles en internet.259 Por lo demás, la Corte resaltó que aunque las instituciones del Estado y los servidores públicos deben tener una mayor tolerancia frente a las publicaciones en las que se exprese crítica hacia ellos, lo cierto es que la imputaciones realizadas en contra de la parte demandante en los comunicados cuestionados en el amparo vulneran gravemente su derecho fundamental al buen nombre, comoquiera que en los mismos, de forma reiterada se desconoce el principio constitucional de presunción de inocencia y se les atribuyen conductas reprochadas incluso por la propia Constitución. En consonancia con lo expuesto, la Sala estimó que, por las mismas razones que dieron lugar a constatar la afectación de la prerrogativa fundamental al buen nombre, es posible sostener que se vulneró el derecho a la honra de los integrantes de la Brigada con las publicaciones de la Comunidad de Paz, porque, dada la correlación entre dichos bienes superiores, es evidente que se afecta la dignidad de un oficial, suboficial o soldado que hace parte de esa unidad militar, si en el imaginario colectivo queda la idea de que hace parte de un grupo social que viola los derechos humanos y que actúa en complicidad con los paramilitares. Sin embargo, la Sala llamó la atención sobre el hecho de que la prerrogativa fundamental a la honra solamente es predicable de las personas naturales260, por la cual, de plano, se descarta una posible afectación de la misma en relación con Brigada, en su calidad de ente moral.

73. Teniendo las características de los actos comunicativos que originaron la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del extremo actor, la Sala advirtió que el remedio judicial que mejor atendía al escenario complejo que subyacía al amparo deprecado no es la disposición de una rectificación en los términos ordinarios, sino que la opción sería que la Corte declarara que se afectaron dichas prerrogativas fundamentales y que tal determinación se entiende como una reparación suficiente. En efecto, consideró la Sala, tal solución, al paso de que protege al extremo accionante con la declaración que se realiza en la parte resolutiva del fallo, no desconoce que lo publicado por la demandada puede interpretarse como una denuncia pública, que si bien no satisface el estándar comunicativo exigido por la Constitución, en cuanto emplea un lenguaje asertivo y lo hace de manera reiterada e inespecífica, constituye la expresión de una comunidad que efectivamente se ha visto afectada por hechos de violencia en función de los cuales ha recibo la protección de autoridades judiciales tanto nacionales como internacionales. Además, aunque el objetivo perseguido en el amparo podría lograrse de manera más eficaz ordenando que la accionada rectifique la información divulgada corrigiendo los datos falsos y errados comunicados sobre la Brigada y sus miembros, lo cierto es que tal remedio desconocería la especial protección que merece la libertad de expresión de la Comunidad de Paz. Específicamente, la Sala evidenció que una orden de rectificación en línea ordinaria ignoraría que: (i) es entendible la sospecha que guarda la Comunidad de Paz frente a la Brigada, puesto que si bien en la actualidad no se suministró evidencia que dé cuenta de su aquiescencia o complicidad con grupos al margen de la ley de la zona del Urabá, no puede desconocerse que sí está acreditado que en el pasado existieron dichos vínculos y que los mismos ha sido puestos de presente en sentencias judiciales; (ii) los comunicados de la Comunidad de Paz llevan implícitas denuncias que a pesar de no estar redactados de una forma que respete la presunción de inocencia, debido a los antecedentes existentes deben ser investigadas por las autoridades competentes, como una muestra de su compromiso en evitar que las violaciones a los derechos de dicho grupo social cometidas en el pasado no se estén repitiendo;261 y, (iii) el Ejército Nacional y sus miembros, en su calidad de autoridades públicas, deben tener mayor tolerancia frente las expresiones en su contra262, así como propender por la construcción de la confianza mínima requerida entre los ciudadanos y las instituciones públicas para permitir el cumplimiento de los fines constitucionales.263

74. En consecuencia, la Sala llegó a la conclusión de que la declaratoria de la Corte de que la Comunidad de Paz vulneró con sus publicaciones los derechos al buen nombre y a la honra de la parte actora, se constituye como un remedio proporcional para solucionar la tensión de bienes superiores constatada en este caso, toda vez que: (i) es una medida suficiente de reparación frente al alcance de las publicaciones reprochadas, en las cuales, por regla general, no se hace una mención directa de los nombres del personal de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, sino que se habla de manera genérica de sus miembros. En este sentido, en los escenarios en los que puedan llegar a ser individualizados y estigmatizados por los comunicados los integrantes de dicha unidad, la decisión de esta Corporación puede presentarse como una muestra de que la información divulgada debe analizarse con prevención para no llegar a conclusiones parcializadas y desconocer la garantía de presunción de inocencia; (ii) se respetan los lineamientos superiores referentes a la libertad de expresión en razón de la naturaleza de lo comunicado, comoquiera que no se restringe el contenido de lo transmitido por corresponder a denuncias de asuntos de interés público que provienen de un sujeto de especial protección constitucional; empero, a su vez, no se desconoce que dada la forma en las que tales acusaciones son presentadas tienen el potencial de afectar las prerrogativas al buen nombre y a la honra de la parte de accionante; (iii) se trata de un remedio que afecta en el menor grado posible la mediación que se adelantada a instancias de la Defensoría del Pueblo con el fin de propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones del Estado y la Comunidad de Paz.264

75. En cuanto a la eficacia de la protección que se deriva de la declaración que hizo la Sala frente a la afectación de derechos fundamentales, enfatizó que no es una determinación meramente simbólica, ya que al constituir un pronunciamiento de la máxima instancia judicial del país, en la que se reconoce que la Comunidad de Paz ha realizado afirmaciones que carecen de soporte vulnerando el buen nombre y la honra de la parte actora, se torna en una constancia con valor de convicción frente a la sociedad, que tiene el potencial de cambiar su percepción en torno al contenido en los comunicados cuestionados en el amparo y que puede ser puesta de presente por los interesados cuando lo estimen pertinente.265 En este punto, la Sala dejó constancia que se limitó a verificar el incumplimiento de las cargas constitucionales del ejercicio de la libertad de expresión y, por consiguiente, dijo que, será labor de las autoridades competentes constatar si los hechos a que se refieren las publicaciones de la demandada son ciertos y si ellos originan responsabilidad alguna. En consecuencia, la Sala estimó pertinente que la Comunidad de Paz encauce los señalamientos de la demandada por las vías que el ordenamiento ha previsto para el efecto y, en el evento de querer manifestar denuncias públicas, utilice giros lingüísticos que aseguren el respeto de los derechos a la presunción inocencia, al buen nombre y a la honra de la parte actora.

76. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al buen nombre de la Brigada y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos. No obstante, la Sala modificó las órdenes impartidas por el funcionario de primer grado con el fin de precisar su alcance, señalando que: (i) Se declara, a título de reparación, que se presentó una vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como de la prerrogativa a la honra de estos últimos, con ocasión de los comunicados publicados entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 por la Comunidad de la Paz en su página web, comoquiera que en los mismos se transmite información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia, en tanto se le atribuye a dicha unidad militar la aquiescencia y la complicidad actual con grupos paramilitares, sin que exista una providencia judicial que haya dado cuenta de tal situación; y, (ii) se instó a la Comunidad de la Paz para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el proceso de amparo analizado. Adicionalmente, teniendo en cuenta que dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007266, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal le ordenó a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias, habilitara un canal institucional de comunicación dirigido a superar la conflictiva relación existente entre la Comunidad de Paz y las instituciones del Estado267, la Sala dispuso remitir copia de la providencia a dicha autoridad del Ministerio Público con el fin de que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del referido espacio dialógico y, en caso de ser pertinente, para que proceda a prestar el acompañamiento necesario para presentar las denuncias correspondientes en contra de los funcionarios públicos que hayan actuado por fuera de los mandatos legales y constitucionales.

77. Finalmente, la Sala reafirmó que la protección deprecada en la providencia no era óbice para tener por establecido que no existen conductas irregulares de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional que hayan afectado a la Comunidad de Paz, ya que una decisión en tal sentido debe ser adoptada por las autoridades competentes luego de una investigación rigurosa. En efecto, dijo, en la sentencia se reprocha que la demandada, al amparo de la manifestación de estar haciendo una denuncia pública, presenta de manera asertiva y reiterada hechos, que sin individualizar ni precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, transmiten la idea de que se encuentra plenamente establecida la complicidad y aquiescencia de la accionante con estructuras paramilitares. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-342 DE 2020

78. El 10 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020.268 En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad, por cuanto: (i) el juez de primera instancia los privó de conocer el contenido íntegro de la sentencia, al no habérseles notificado el salvamento de voto presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el marco del proceso; y (ii) la Corte varió el precedente jurisprudencial respecto de: (a) el derecho al buen nombre; (b) la libertad de expresión; (c) el derecho a la información; y, (d) la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Por último, señaló que la Corte omitió efectuar el test de proporcionalidad tripartito, el cual es necesario para los casos en los que se pretende limitar el derecho a la libertad de expresión.

79. Respecto del primer punto, el solicitante argumentó que la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado Lizarazo, "mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos", lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso.269

80. Sobre el segundo punto, el solicitante se refirió al presunto desconocimiento del precedente relativo a los derechos a la honra y al buen nombre. Al respecto mencionó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho al buen nombre está asociado "a la reputación o apreciación que se tiene de una persona (natural o jurídica), por su comportamiento en los ámbitos públicos",270 de tal forma que, la protección de este derecho procede cuando "sin justificación" o "sin fundamento" las expresiones o información distorsionan el concepto público que se tiene sobre el "comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias" del individuo.271 Por lo tanto, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia, "no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado, [por cuanto] (...) el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito."272

81. Por lo anterior, señaló que no se puede pretender obtener mediante una decisión judicial la protección de la honra y buen nombre, puesto que estos valores deben ser preexistentes. Es deber del operador jurídico acreditar si quien alega su derecho al buen nombre, realmente lo tiene, o si por el contrario "carece de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impida reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones."273

82. A juicio del solicitante, la Sala de Revisión omitió este deber, debido a que la sentencia acusada alteró "el orden de los valores y de las responsabilidades, [al] censurar a quienes, con valor, denuncian la ruptura de los valores y deberes constitucionales, y han permitido que la humanidad conozca, la existencia y funcionamiento de aparatos criminales, hecho reconocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia."274 Además, consideró que la Sala omitió el hecho de que la Corte Constitucional y la Corte IDH han reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares en la zona,275 por lo que, calificó de insólito el hecho de que se proteja el "buen nombre" y "honra", a quien carece de virtudes y honorable reputación, puesto que esto desconoce el derecho a la verdad de las víctimas, niega la memoria histórica y aleja las posibilidades de justicia.276

83. Respecto del presunto desconocimiento del precedente relativo al derecho a la libertad de expresión, el solicitante señaló que la Sala de revisión omitió lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-015 de 2015. En esta providencia, la Corte señaló que "[del] lugar preferente que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento superior, emanan las siguientes presunciones: (i) que toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) que en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) que cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; [y] (iv) que cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario".

84. En consecuencia, manifestó que la Sala de Revisión desconoció el principio de presunción de primacía de la libertad de expresión, y con ello, abandonó la protección reforzada del discurso de los defensores de derechos humanos, y de aquellos encaminado a opinar sobre la operación del Estado o sus funcionarios.277

85. Por otra parte, en cuanto a la necesidad de aplicar el test tripartito cuando existe lesión o limitación excesiva e indebida de la libertad de expresión, el peticionario sostuvo que la Corte Constitucional en aplicación del control de convencionalidad,278 debía haber efectuado el test tripartito necesario para determinar si la limitación impuesta a la libertad de expresión de los miembros de la comunidad era legitima o no. Este test comprende: (i) el principio de legalidad, que implica que toda limitación a este derecho deber estar prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley, en el sentido formal y material; (ii) el principio de legitimidad, según el cual toda limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana y la Constitución; y, (iii) el principio de necesidad y proporcionalidad, que implica que la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de fines imperiosos, y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.

86. En consecuencia, sostuvo que la Sala de Revisión: (i) incurrió en un yerro procedimental al no aplicar el referido test, (ii) no atendió el control de convencionalidad, y (iii) omitió definir los criterios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz en favor de la Brigada.279 Esto, toda vez que, "la negación permanente del derecho a divulgar la situación de derechos humanos en que [se encuentran], y con ello [su] libertad de expresión, se hace manifiesta cuando se [les] INSTA (...) a que en lo sucesivo [se] abstenga[n] de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo".

87. Respecto del presunto desconocimiento del precedente en materia de tutela contra particulares, el solicitante manifestó que por expreso mandato constitucional, la tutela contra particulares solo procede cuando estos: "1) [p]resten un servicio público; 2) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; [y] 3) (...) se encuentren en un estado de subordinación o indefensión."280 En el caso bajo examen, el solicitante considera que la Sala de Revisión omitió el sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares, en tanto que, su consagración permite que proceda entre particulares, y no entre autoridades y particulares.281

88. Además, sostuvo que los supuestos en los que la Corte ha considerado que existe estado de indefensión son, "por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados, (v) menores de edad".282 A su juicio, la parte accionante no acredita estar en ninguna de estas situaciones, pues la accionada está conformada por campesinos de la Comunidad de Paz,283 que históricamente han permanecido en estado de indefensión y de desprotección por parte del Estado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y los órganos del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos.284

89. En consecuencia, sostiene que: (i) no existe, ni puede existir, una relación de horizontalidad o simetría entre la Brigada y la Comunidad de Paz, toda vez que, el Ministerio de Defensa ha aceptado ante el Consejo de Estado, su participación (omisiva), en los crímenes de lesa humanidad en contra de la Comunidad de Paz;285 (ii) la Sala omitió indicar cuál es la relación de dependencia que pueda alegarse, respecto de la Brigada; y, (iii) tampoco precisó en qué circunstancias puede una entidad pública (con capacidad de ejercer poder, control y subordinación en los asociados), carecer de defensa, frente a un pequeño número de ciudadanos, que han decidido reivindicar su autonomía, como mecanismo para garantizar su existencia y supervivencia.286

90. Por último, sostuvo que "[p]ermitir que esta sentencia se consolide en el ordenamiento jurídico, tiene consecuencias directas a la posibilidad de materializar los derechos a la verdad y la justicia de quienes son víctimas de la Brigada y de cualquier autoridad militar en el país, pues si para denunciar hay que tener la estructura probatoria de actividades criminales por lo demás clandestinas, [se está pidiendo] a la Comunidad de Paz que haga el trabajo de la Fiscalía y las demás autoridades judiciales. A la vez que obliga a que de la memoria histórica pública se borre cualquier referencia a las víctimas de la criminalidad estatal, pues dependerá de que el Estado supere la propia impunidad, lo que es un absurdo, pues se priva a quienes tienen conocimiento de los hechos denunciarlos públicamente".

91. Por su parte, el 19 de marzo de 2021, las señoras Camila Zapata Besso y Kirsty Brimelow QC, antigua Presidenta del Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, ambas abogadas de "Doughty Street Chambers - Londres", presentaron amicus curiae en el proceso de la referencia.287 En este, además de reiterar la jurisprudencia nacional e internacional sobre la procedencia de los amicus curiae, señalaron la jurisprudencia internacional relativa a: (i) los principios legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad para limitar el derecho a la libertad de expresión; (ii) la importancia de la libertad de expresión para la democracia, la verdad y la memoria histórica, sobre todo cuando se trata de Estados en posconflicto, donde este derecho adquiere un papel importante en la construcción del pasado histórico, cuya verdad puede haber sido suprimida por las autoridades estatales en su momento; y, (iii) el mayor nivel de tolerancia que deben tener las autoridades del Estado frente a la crítica, lo que desmiente su supuesta caracterización como grupo vulnerable.

92. También se refirieron a: (iv) la situación de vulnerabilidad de las comunidades; (v) la protección especial de los defensores de los derechos humanos como "guardianes públicos"; (v) la distinción entre hechos y opiniones, que supone que estas últimas no pueden estar sujetas a prueba; (vi) el alcance de los "deberes y responsabilidades" de quien ejerce su libertad de expresión, que depende de la forma y los medios técnicos utilizados para obtener la información relacionada con el interés nacional, y de la urgencia de publicarla; (vii) la carga de la prueba y la equidad procesal; y, (viii) las sanciones y el "efecto intimidatorio" o de la autocensura de la persona y de otros miembros de la sociedad sobre el ejercicio de la libertad de expresión, que puede resultar del temor a ser objeto de una sanción innecesaria o desproporcionada.

93. De lo anterior, concluyen que exigir a la Comunidad de Paz que demuestre la veracidad de sus acusaciones, limitando su libertad de expresión, supone desigualdad de armas y puede generar: (i) un aumento de las amenazas a sus vidas; (ii) intimidación a los miembros de la Comunidad de Paz en el desempeño de su función, tanto de protección como de defensa de los derechos humanos; y, (iii) supresión del interés público de la Comunidad de Paz de actuar como defensores de los derechos humanos de su comunidad y de otros civiles que viven en la zona de San José de Apartadó.

94. El 13 de abril de 2021, la Clínica jurídica por la Justicia de la Universidad de Valencia presentó amicus curiae. En este, la Universidad consideró que el derecho a la libertad de expresión, y especialmente a la libertad de información, debían ser considerado como garantía prevalente de la Comunidad, en atención a su connotación de grupo de especial protección. Esto, por cuanto, dentro de las funciones de la Comunidad de Paz está la divulgación y denuncia de presuntas violaciones de derechos humanos, como respuesta a la ineficacia de los mecanismos jurídicos dispuestos por el Estado para su denuncia.288

95. En este sentido, y en atención a que tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la necesidad de proteger a la comunidad y la falta de cumplimiento del deber general del Estado de garantizar el acceso a la justicia y el conocimiento a la verdad, así como, a la falta de investigación y persecución de graves crímenes que se han cometido sistemáticamente frente a esta población,289 considera que, en el caso concreto, la limitación al derecho a la libertad de expresión, defensa y denuncia de la Comunidad, por su colisión con el buen nombre de la Brigada, supone desconocer el estado palpable y manifiesto de indefensión al que históricamente se han visto sujetos sus integrantes.290

96. En particular, señala que la Sentencia acusada presumió la adscripción del derecho al buen nombre al Ejército sin tener en cuenta la responsabilidad probada en sede judicial, aun cuando el derecho al buen nombre: (i) no puede apreciarse en abstracto, por lo que, el hecho de ser autoridad pública, no implica per se, que se tenga dicho derecho; (ii) no lo ostenta todo individuo, por lo que, no puede acudirse a un tribunal a solicitar su reconocimiento sin tener la cualificación para su tenencia; (iii) se tiene por la realización de méritos concretos, como tener una conducta ejemplar e irreprochable, situación que no se observa en el caso concreto, pues de los hechos se desprende la complicidad e incluso coautoría de la Brigada en la comisión de hechos reprochables, que no podrían calificarse de ejemplarizantes; (iv) debe interpretarse de acuerdo con la percepción social que se tenga del individuo o grupo; y (v) en cada caso concreto, se debe comprobar si quien lo alega lo tiene.291 De modo que, considera que la Brigada no es vista de acuerdo con este estándar desde la esfera social, sino que, por el contrario, de las diferentes decisiones presentadas, se tiene que es una entidad que no ha ejercido sus labores de protección, y que ha infringido su deber de debida diligencia.292

97. Por último, observa que en el caso concreto se debería dar aplicación al test tripartito desarrollado por la jurisprudencial constitucional, el cual supondría: (i) determinar las normas legales y constitucionales que prohíban realizar este tipo de manifestaciones; (ii) considerar que, como lo indica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los límites de la crítica admisible dirigida a personas o entidades políticas son más amplios que los dirigidos hacia un particular; (iii) reconocer que los supuestos de colaboración entre las fuerzas al margen de la ley y la Brigada han sido reconocidos en diversas ocasiones por la Corte Constitucional y la Corte IDH; (iv) reconocer que las afirmaciones realizadas por Comunidad de Paz se adscriben dentro del debate político relativo a temas de interés público, por versar sobre vulneraciones graves de derechos humanos que de otra forma difícilmente podrían ser denunciadas, que interesan tanto a la Comunidad de Paz como a la sociedad colombiana; y (v) considerar que el arresto del representante legal de la Comunidad por 10 días, es desproporcionado, por existir otras vías para garantizar el retiro de la información.293

98. El 16 de abril de 2021, mediante correo electrónico, la organización "Media Defence"294 y los abogados Simon P. Crabb295 y Paolo Cavaliere296 presentaron intervención en calidad de amicus curiae.297 Manifestaron que a su juicio la situación debatida en la acción de tutela de la referencia amerita una protección reforzada y un escrutinio estricto, toda vez que: (i) la accionada cumple el papel de ser "guardián público"; (ii) sus declaraciones sobre la presunta comisión de delitos por actores estatales y la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen al debate público de interés nacional e internacional; (iii) la vulnerabilidad de la accionada, reconocida tanto por cortes colombianas como internacionales, lleva a que sea importante no desalentar la actividad de documentar, evaluar y publicar información y de ejercer el rol de 'guardián público'; y, (iv) la Brigada debe adoptar un mayor umbral de tolerancia ante las críticas, y recordar que su actuar es de notorio interés general. 298

99. Al respecto, sostienen que la decisión atribuir al buen nombre de la Brigada, que comprobadamente mantuvo relaciones ilegales con grupos paramilitares y cuyo accionar debe ser transparente y sometido a la rendición de cuentas ante la opinión pública, más peso que la libertad de expresión de un colectivo de defensores de derechos humanos en estado de extrema vulnerabilidad, cuya labor es clamar por la justicia ante décadas de impunidad, no cumple con los estándares internacionales de derechos humanos reseñados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo, la Corte IDH y la Corte Constitucional.

100. En consecuencia, señala que es fundamental que esta Corte balancee la protección reforzada de las personas que aportan al debate de asuntos de interés público, mediante un estudio cuidadoso de las medidas o sanciones aplicadas, por cuanto, estas son capaces de desincentivar la participación de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en debates sobre asuntos de interés público.299 En ese sentido, resalta que la aplicación de órdenes amplias puede desencadenar en la censura colateral de personas no involucradas como, medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales y demás personas interesadas.

101. Por último, menciona que la decisión de establecer una orden de censura previa, en el resolutivo segundo de la sentencia acusada, al igual que las sanciones de arresto del representante legal de la Comunidad de Paz y la imposición de multas por desacato de una orden desproporcionada y de difícil cumplimiento, no satisfacen los requisitos de necesidad y proporcionalidad para alcanzar un objetivo legítimo, por lo que tampoco respetan los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.300

102. El 19 de abril de 2021, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., actuando en calidad de representante legal de la Comunidad, solicitó a la Corte que, en aras de garantizar el principio de publicidad y la participación de todas las personas en las decisiones que eventualmente pueden afectarles, convoque a audiencia pública, en donde los interesados puedan exponer ante este Tribunal sus consideraciones jurídicas frente a la ponderación de los derechos en juego. Además, solicitó se ordene a: (i) la representante en Colombia de la Alta Comisionada de la Naciones Unidad para los Derechos Humanos y a la (ii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a emitir concepto u opinión respecto de los estándares internacionales aplicables al caso. Por último, pidió a este Corte tener en cuenta el amicus curiae por el remitido, el 29 de marzo de 2019, a la Sala de Revisión de la Honorable Corte Constitucional.301

103. El 20 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Barcelona, mediante comunicación firmada por el señor David Llistar Bosch -Director de Justicia Global y Cooperación Internacional-, solicitó a esta Corte anular la Sentencia T-342 de 2020. Esto por cuanto, a su juicio: (i) se violó el principio de publicidad, por haberse omitido el